REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004592
PARTE DEMANDANTE: EVIS H. GONZALEZ R, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.551.609, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 102.152, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO A. GALLO C, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427.
PARTE DEMANDADA: JOSUE ANTONIO MARCHIANI SANDOVAL y BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.345 y V.-13.946.982 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA - VENTA.
I
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA - VENTA, presentado en fecha 10/11/2009, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por la Abogada EVIS H. GONZALEZ R, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.551.609, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 102.152, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MARCHIANI SANDOVAL y BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.338.345 y V.-13.946.982 respectivamente.
En fecha 27 de Noviembre del año 2009, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constará en autos las últimas de las citaciones, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-180.
En fecha 02 de Diciembre del año 2009, compareció la ciudadana Evis H. González R., (parte actora), y otorgo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Paolo A. Gallo C.
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma del libelo de la demanda.
En fecha 11 de Enero del año 2010, comparece el Abogado en ejercicio Reyber Pire, y consigna copia del poder Apud-Acta otorgado a su persona por los demandados ciudadanos Josué A. Marchiani Sandoval y Brillette C. Barreat D.
En fecha 12 de Enero del año 2010, el Tribunal admitió Reforma de la demanda.
En fecha 21 de Enero del año 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno copias simples del libelo de demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, así mismo expuso haber dejado entregado los emolumentos al Alguacil a fin de que practique la citación.
En fecha 25 de Enero del año 2010, el Tribunal libró las respectivas compulsas.
En fecha 02 de Febrero del año 2010, el Tribunal acordó desglosar el escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 27-01-2010, presentado por el Abogado en ejercicio Reyber J. Pire Gutierrez, actuando en representación de los demandados ciudadanos Josué A. Marchiani Sandoval y Brillette C. Barreat Dávila, y agregarlo al Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-180, y se corrigió foliatura.
En fecha 18 de Febrero del año 2010, el Abogados Reyber J. Pire Gutiérrez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Josué A. Marchiani Sandoval y Brillette C. Barreat Dávila, parte demandada en el presente juicio, y por la parte actora la Abogada Veis H. González Rojas, y presentaron escrito de Transacción, a fin de que el Tribunal le imparta su Homologación.
II
Estando en el lapso legal para decidír, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa pro medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, Evis Herminia González Rojas, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio, y la parte demandada ciudadanos Josué A. Marchiani Sandoval y Brillette C. Barreat Dávila, también plenamente identificados en autos, se encuentran representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Reyber José Pire Gutiérrez, también plenamente identificado en autos, quien posee dicha facultad según se desprende del Documento Poder que riela a los folios Nros. 37 al 41 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 18 de Febrero del año 2010, por el Abogados REYBER J. PIRE GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSUÉ A. MARCHIANI SANDOVAL Y BRILLETTE C. BARREAT DÁVILA, parte demandada en el presente juicio, y por la parte actora la Abogada VEIS H. GONZÁLEZ ROJAS.
En virtud de la presente Transacción, suspéndase la Medida de Prohibición de Enejanar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 15/12/2009, y comunicada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, con Oficio Nº 0900-2727, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la transacción de fecha 18-02-2010 y de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente auto en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-180.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).-
El Juez.,
(fdo)
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,
(fdo)
Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se expidió copia certificada y se libró oficio Nº 0900-262.
HRPB/BE/jysp. La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
|