REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-000023
PARTE DEMANDANTE MARIA DE LA LUZ MEJIAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416.
APODERADOS JUDICIALES JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIAS y MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.481, 102.232 y 104.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.422.533.
APODERADOS JUDICIALES AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.171, 102.007 y 119.358, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR DESALOJO.-
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Diciembre de 2009, que declaró sin lugar, la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana Maria de la Luz Mejias de Aguilar.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 20 de enero de 2010, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito, donde se intenta la presente demanda de desalojo, junto al escrito libelar consigna documentos.
En fecha 30 de octubre 2009, el Tribunal A-quo admite la presente demanda por desalojo derivado de un contrato de arrendamiento, por el procedimiento especial.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal A-quo, comparece por ante dicho juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada quien fue citada el domicilio indicado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha otorga poder a los abogados AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA.
En fecha 20 de noviembre de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo declara desierto el acto de testigo de los ciudadanos EDDY LUZ PINEDA MORENO, NAYIM ABIJAMAD KATER, y evacua la testimonial del ciudadano CESAR MANUEL GONZALEZ HURTADO.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita nueva oportunidad para que declaren los testigos.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo acuerda nueva oportunidad para que se declaren los testigos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo el día fecha y hora para nueva oportunidad para el acto de testigo los mismos no asistieron y en consecuencia el juzgado A-quo declaro desierto el acto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada consigna copias certificadas del expediente No. 133-2008, consignaciones arrendaticias, del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito donde solicita se sirva fijar practicar inspección judicial para ese día por cuanto es el ultimo día para promover y evacuar pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes.
DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte actora que su representada que en fecha 01 de abril de 2007, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 7, identificado con el No. 6-40 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Afirma que el contrato se firmo a tiempo determinado por una duración de seis (06) meses por un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 360.000,00), pero que el mismo se transformo en contrato a tiempo indeterminado de conformidad al articulo 1.614 del Código Civil, estableciéndose de común acuerdo entre las partes que el canon de arrendamiento mensual de (Bs. 550.000,00). Pero es el caso que la arrendataria se encuentra insolvente en cuanto a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, lo que ha incurrido en la falta de pago de trece (13) meses del canon de arrendamiento, todo adeuda una cantidad de (Bs. 7.150,00) y aparte el arrendatario le ha dado al inmueble un uso diferente como local mercantil ya que lo ha destinado también para vivienda familiar, razón por lo que demanda el desalojo a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal 1º) desalojar el local comercial ya descrito. 2º) A entregar el local comercial en buen estado así como los recibos de solvencia del pago de los servicios de agua y energía eléctrica. 3º) La cancelación de la suma de (Bs. 7.150,00), por concepto de las mensualidades vencidas hasta la entrega del local. 4º) En pagar las costas y costos del proceso como los honorarios profesionales de abogado. Fundamenta la presente acción en los literales a) y b) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario. Estima la acción en la cantidad de (Bs. 8.937,50).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada asistida por el abogado Gerardo Carrillo en el escrito de contestación al fondo del asunto, rechazo, negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho. 1º.- Rechazo, negó y contradijo que solo tenga celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante por cuanto su relación arrendaticia comienza en fecha 24 de octubre de 1996 fecha en que se firmo el primer contrato de arrendamiento ya que luego de 19 renovaciones se convirtió en contrato a tiempo determinado, ya que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde hace mas de trece (13) años; y no desde el 01 de abril de 2007, como lo hace ver la arrendadora. 2º.- Rechazo, negó y contradijo de que adeude los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 ya que desde el momento que la arrendadora se negó a recibir el pago de arrendamiento la misma prosiguió a consignar todos los cánones de arrendamiento en expediente No. 133-2008. 3º.- Rechazo, negó y contradijo en cuanto al cambio del uso del local ya que allí funciona un su negocio de venta de comida rápida cuyo nombre en “LUNCHERIA EL NORTE”, conocido esto, por todo el pueblo de DUACA, razones todas estas suficiente para que sea declarado sin lugar la demanda en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Merito favorable de autos que integran el expediente en cuanto concurran en beneficiar a la parte demandada, en especial la fotocopia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre MARIA DE LA LUZ MEJIAS DE AGUILAR, como la arrendadora y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ, como la arrendataria, de fecha 01 de abril de 2007.
2.- Inspección judicial.
3.- Testigos, ciudadanos EDDY LUZ PINEDA MORENO, CESAR GONZALEZ y NAJIM ABIJAMAD KATER.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada del expediente 133-2008, de consignaciones arrendaticias, por ante el Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, donde el consignataria es la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ, y el beneficiario es la ciudadana MARIA DE LA LUZ MEJIAS DE AGUILAR.
2.- Copia fotostática de Contratos de arrendamiento privados suscrito el primero por los ciudadanos MARIA DE LA LUZ MEJIAS MUSSETT, como la arrendadora y JOSÉ RAFAEL SUAREZ QUINTERO, como el arrendatario, de fecha 01 de abril de 2006. El segundo por los ciudadanos MARIA DE LA LUZ MEJIAS MUSSETT, como la arrendadora y JOSÉ RAFAEL SUAREZ QUINTERO, como el arrendatario, de fecha 15 de septiembre de 2003.
3.- Contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos MARIA DE LA LUZ MEJIAS DE AGUILAR, como la arrendadora y JOSÉ RAFAEL SUAREZ QUINTERO, como el arrendatario, de fecha 25 de septiembre de 2004.
4.- Conjunto de recibos de pago No. 07/05614, No. 6100 y No. 6138 de impuestos de la Patente de Industria y Comercio emanada por el Municipio Crespo, del Estado Lara, contribuyente “LUNCHERIA EL NORTE” que funciona en la calle 13 entre 6 y 7.
5.- Copia fotostática de documento de Conformidad Sanitaria de Ocupación, expedida por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria No. 516-07, de la “LUNCHERIA EL NORTE” que funciona en la calle 13 entre 6 y 7 y la propietario es la ciudadana MARIA DE LA LUZ MEJIAS y ocupada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ.
6.- Copia fotostática de documento de Permiso Sanitaria, expedida por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, permiso otorgado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, para que ejercer en el negocio tipo “LUNCHERIA EL NORTE” que funciona en la calle 13 entre carreras 6 y 7.
7.- Conjunto de recibos de pago de los folios 24 al 27, inclusive
8.- Copias fotostáticas de bauches de depósitos en la institución financiera BANFOANDES, por la cantidad de (Bs. 550,0), depositados en la cuenta No. 0188-29-0060173913 de la ciudadana MEJIAS DE AGUILAR, MARIA.
9.- Planilla de recibo de caja de la Alcaldía del Municipio Crespo, No. 1661, de fecha 27 de julio de 1999, por la cantidad de (Bs.100,00), por concepto de planilla de patente de industria y comercio, por el ciudadano RAFAEL SUAREZ.
10.- Planilla de Solicitud de renovación de patente por ante la Alcaldía del Municipio Crespo No. F-098, por el ciudadano RAFAEL SUAREZ, de la “LUNCHERIA EL NORTE” que funciona en la calle 13 entre carreras 6 y 7.
11.- Planilla de recibo de caja de la Alcaldía del Municipio Crespo, No. 1663, de fecha 27 de julio de 1999, por la cantidad de (Bs.500,00), por concepto de solvencia municipal, por el ciudadano RAFAEL SUAREZ.
12.- Copia fotostática de Registro de de Comercio de la “LUNCHERIA DEL NORTE”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de enero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 2-B.
13.- Contrato privado de venta con reserva de dominio de fecha 04 de noviembre de 1998, suscrito por JOSÉ RAFAEL SUAREZ.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2009, y que da origen al presente recurso de apelación.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 8.937,50), monto este que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada de vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 82.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 3), la demanda fue propuesta el 26 de octubre de 009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 8.937,50), equivalentes a ciento sesenta y dos con cinco unidades tributarias (162,5 UT), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto que dictó el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de diciembre de 2009, que oyó la apelación.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 08 de diciembre de 2009.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:59 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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