REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-001331
PARTE DEMANDANTE ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.020.232, domiciliado en la Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.876, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.197.733, domiciliado en la Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
En fecha 25 de Noviembre del 2008, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta a la fiscal de familia.
En fecha 18 de Diciembre del 2008, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ, confirió poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 18 de Diciembre del 2008, el actor consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa con comisión.
En fecha 26 de Enero del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 28 de Enero del 2009, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Febrero del 2009, se complementó auto de fecha 28-01-2009, y seguidamente se libró comisión.
En fecha 27 de Febrero del 2009, se agregaron las resultas de la comisión.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se ordena enmendar y salvar foliatura, seguidamente se corrigió foliatura.
En fecha 14 de Abril del 2009, se efectuó el primer acto conciliatorio.
En fecha 04 de Junio del 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de Junio del 2009, el actor diligenció insistiendo en la presente causa y solicitó la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 09 de Julio del 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Julio del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Julio del 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines de que se librara la comisión de la prueba de testimoniales.
En fecha 30 de Julio del 2009, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio.
En fecha 05 de Octubre del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió a las partes que se fijará para informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.
En fecha 07 de Octubre del 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión y seguidamente se corrigió foliatura; en la misma fecha se ordena enmendar y salvar foliatura, seguidamente se corrigió foliatura.
En fecha 08 de Octubre del 2009, se fijó la presente causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, el Apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, el tribunal dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, el Apoderado actor consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 17 de Noviembre del 2009, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
El ciudadano ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, alega que en fecha 20 de Diciembre del año 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, antes identificada, por ante la Junta Parroquial Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de matrimonio Nro. 06 vto al folio 18, 19 y 20. Fijaron su domicilio conyugal en el km. 20 del sector Auyamal, Casa S/N, Parroquia Titorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningun tipo de bien mueble o inmueble, por lo que no hay bienes que liquidar. Así mismo hace notar, que su relación se desarrollo bajo un armonioso estado de entendimiento y comprensión mutua por un largo tiempo, sin embargo, afirma que desde hace dos años aproximadamente, su cónyuge empezó a cambiar radicalmente, hasta el grado que de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho de su hogar, sin que hasta la fecha hubiere regresado al mismo.
Con motivo de lo antes expuesto por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ, procede a demandar en DIVORCIO, por Abandono Voluntario, a la ciudadana ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, antes identificada, y solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Fundamentó la presente demanda en la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que la demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que la misma no contesto.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
El Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
CAPITULO I. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: promovió el valor y merito de todos lo recaudos probatorios que aporte la demandada.
CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
PRIMERO: Promovió el valor y merito favorable de los autos en cuanto a la citación de la demandada.
SEGUNDO: Solicitó se oyera las declaraciones de los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, LILA LOLIMAR JIMENEZ RODRIGUEZ, JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA y ADOLFREDO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.575.601, 13.196.338, 10.963.720 y 9.118.661 respectivamente y domiciliados en la Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. Este tribunal la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos LEIDA JOSEFINA RIVERO TOVAR, LILA LOLIMAR JIMENEZ RODRIGUEZ, JOSE AREVALO SANCHEZ MUJICA y ADOLFREDO DE JESUS LINAREZ LOPEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.575.601, 13.196.338,10.963.720 y 9.118.661 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ y ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, y constarles que la cónyuge abandono el domicilio conyugal donde mantenía la vida en común con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber la cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CORTEZ DIAZ y ARGELIA ROSA RUIZ RODRIGUEZ, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2002. Ofíciese a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes Febrero del Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(Fdo)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA.