REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero del dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000502
PARTE DEMANDANTE LUIGI SALVATORE TORCIELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 627.009.
APODERADO JUDICIAL RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.632.
PARTE DEMANDADA DALILA ROSA VARGAS y NERVA JOSEFINA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.158.889 y V.-3.370.714 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DALISE ROMINA GUARDIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.219.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado ROMULO RAFAEL VARGAS PACHECO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIGI SALVATORE TORCIELLO, en juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de las ciudadanas DALILA ROSA VARGAS y NERVA JOSEFINA VARGAS, la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
En fecha 11 de Mayo del 2009, el tribunal solicitó al actor que adaptara su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil.
En fecha 22 de Mayo del 2009, el apoderado actor consignó escrito de reforma y auto complementario del libelo de la demanda.
En fecha 11 de Junio del 2009, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró oficio a la ONIDEX.
En fecha 23 de Julio del 2009, se agregó a los autos oficio proveniente de la ONIDEX.
En fecha 27 de Julio del 2009, la abogada DALISE ROMINA GUARDIA VARGAS, Consignó el Poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana DALILA ROSA GUARDIA VARGAS, solicitó la devolución del original, y se dio por notificada.
En fecha 28 de Julio del 2009, se acordó la devolución de los originales solicitados y se dejó copias certificadas en su lugar.
En fecha 10 de Agosto del 2009, la ciudadana NERVA JOSEFINA VARGAS DE GUARDIA, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a la abogada DALISE ROMINA GUARDIA VARGAS.
En fecha 13 de Octubre del 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso de emplazamiento, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran pruebas.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, los abogados DALISE GUARDIA y RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, en su condición de apoderados de ambas partes, consignaron escrito de convenimiento y solicitaron su homologación.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, los apoderados de ambas partes renunciaron al lapso de evacuación de pruebas y el acto de informes.
En fecha 18 de Noviembre del 2009, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que hace 41 años aproximadamente, estableció una relación con la ciudadana NERVA JOSEFINA VARGAS, relación que mantuvieron durante dos años, de la cual procrearon una hija que lleva por nombre DALILA ROSA VARGAS, quien fue reconocida posteriormente por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ (Difunto), venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.073.783, razón por la cual en nombre de su mandante solicitó que se impugne el apellido GUARDIA y se le reconozca como su verdadero padre biológico. Por lo antes expuesto, procedió a demandar a las ciudadanas DALILA ROSA VARGAS y NERVA JOSEFINA VARGAS, para que reconozcan a su mandante como el padre biológico de la ciudadana DALILA ROSA VARGAS.
Fundamentó la presente demanda en las normas previstas en los artículos 218, 220, 221, 225, 226, 227, 230, 231 y 233 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano LUIGI SALVATORE TORCIELLO, demanda a las ciudadanas NERVA JOSEFINA VARGAS y DALILA ROSA VARGAS, por la Impugnación de paternidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ, quien falleció ab-intestato, en fecha 03 de junio de 2006, sobre la ciudadana DALILA ROSA VARGAS.
Establecen los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 215: “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Las normas antes transcritas contemplan la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre”.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana DALILA ROSA VARGAS, efectivamente fue reconocida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ, (difunto) por legitimación de matrimonio con la ciudadana NERVA JOSEFINA VARGAS, madre de DALILA ROSA VARGAS, no obstante el demandante alega que la referida ciudadana es su hija biológica, por cuanto convivió con la madre aproximadamente dos años antes que contrajera matrimonio, hechos estos en los que convinieron las demandadas en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado, en el cual manifiestan que son cierto los hechos alegados por el demandante, y que DALILA ROSA GUARDIA VARGAS, es hija biológica del ciudadano LUIGI SALVATORE TORCIELLO, pero fue reconocida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ, (fallecido), en virtud de haber contraído matrimonio posterior a su nacimiento, por lo que visto dicho convenimiento y no habiendo oposición alguna al mismo, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar procedente la presenta acción y CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.
En consecuencia, por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nulo de pleno derecho la legitimación de la ciudadana DALILA ROSA, por matrimonio entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ Y NERVA JOSEFINA VARGAS BARRIOS ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 20 de Octubre de 1974, y por vía de consecuencia, nula también la nota marginal inserta en la Partida de Nacimiento No. 346, Folio 179 vto. Tomo I, año 1970, de los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda de la ciudadana DALILA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.158.889, y consecuencialmente se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano LUIGI SALVATORE TORCIELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-627.009, contra las ciudadanas DALILA ROSA VARGAS y NERVA JOSEFINA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.158.889 y 3.370.714 respectivamente.
SEGUNDO: DECLARA que la ciudadana DALILA ROSA VARGAS GUARDIA, no es hija o descendiente biológico del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUARCIA PEREZ, (difunto), titular de la C.I. Nro. 2.073.783.
TERCERO: DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo
CARLOS AUGUSTO GUARDIA PEREZ de la ciudadana DALILA ROSA VARGAS, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en los autos de la presente causa, de conformidad con los disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo).
CUARTO: En lo sucesivo la ciudadana DALILIA ROSA VARGAS, no podrá utilizar el apellido “GUARDIA”, sino que se identificará “DALILA ROSA SALVATORE VARGAS”.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 346, Folio 179 vto. Tomo I, año 1970, de los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda de la ciudadana DALILA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.158.889, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, en consecuencia que el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento No. 346, es: “DALILA ROSA SALVATORE VARGAS”.
SEXTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: No se ordena la notificación de la partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04 ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 12:00 medio día
HRPB/BME/nancy La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede. Fecha up supra. LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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