REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-000204
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.725.254, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ, SILVIA CECILIA GUERRA y DIANA YUNES DE CAÑIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.476.508, V-2.915.641 y V-7.374.584 abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.767, 9.753 y 17.760 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.241.338, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA y MIRLIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.974.703 y V-12.025.067, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.159 y 64.454 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogado MIRLIA ALVAREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, contra auto dictado por dicho Tribunal, de fecha 09 de Febrero de 2005; y oída en ambos efectos en fecha 17/02/2005.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 01/03/2005, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija diez (10) días de despacho para presentar informe de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2007, el abogado Ángel Navas, apoderado de la parte actora solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 31/102007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la presente causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de dictar sentencia, seguidamente se libro boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 61 y 82. En fecha 17/11/2009, se fija sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente para dictar sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que el presente proceso se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ángel Navas González, apoderado del ciudadano Orlando Enrique Medina contra Alexander Antonio Mogollón, por motivo de demanda de daños y perjuicios derivado de un accidente de Transito, la cual es admitida en fecha 03/12/2003.
En fecha 02/03/2004, se da cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el demandado cuando el alguacil fue a entregarle la compulsa de citación personalmente, este se negó a firmarla, en consecuencia la secretaria del juzgado A-quo, procedió a entregar la boleta de notificación a la madre del demandado.
En fecha 19/07/2004, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 14/06/2004, donde ordena reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, el Tribunal A-quo cumple con lo ordenado y admite la causa ordenando la comparecencia del demandado para dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que conste en auto su citación.
En fecha 20/09/2004, se libro boleta de citación. En fecha 30/09/2004, se acuerda, y se libra nueva boleta de citación en la persona del demandado y/o cualquiera de sus apoderados.
En fecha 06/10/2004, comparece por ante el Tribunal A-quo, el alguacil de dicho tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por la abogada MIRLA ALVAREZ apoderada judicial por la parte demandada, igualmente manifiesta que le hizo entrega de la compulsa en los pasillos del Edificio Nacional piso 2.
En fecha 21/10/2004, la parte actora solicita se sirva el Tribunal A-quo a complementar la citación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 08/10/2004, el Juzgado A-quo acordo lo solicitado por la parte actora.
En fecha 20/12/2004, la secretaria del Juzgado A-quo, deja constancia de que entrego la boleta ordenada por auto de fecha 08/10/2004, a la abogado Mirla Álvarez, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/25005, la abogado Mirlia Álvarez, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, parte demandado, presenta escrito donde expone que, en fecha 20/12/2004, fue notificada por la secretaria del Tribunal de conformidad al 218 ejusdem, a los fines que contestara la demanda, pero que ella no tiene facultad para darse por citada o notificada por su representado ya que el poder que le fue otorgado no lo expresa, por lo que solicita al tribunal dirima tal situación.
En fecha 09/12/2005, el tribunal dicta el siguiente auto “Vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Mirla Álvarez Ulacio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado, al fondo de la sentencia.”
Siendo este el auto apelado por la parte actora, este Juzgador antes de pronunciarse del mismo, se hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Al respecto, la sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de 2004, lo siguiente:
“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem. Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita. En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma. Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”.
En razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que el Tribunal A-quo, debió pronunciarse sobre la diligencia de fecha 03/02/2005, efectuada por la abogada MIRLIA ALVAREZ ULACIO, de manera oportuna y no en el fondo de la sentencia, como pretende el Tribunal recurrido, por cuanto esto atentaría contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ser vulnerado algún derecho acarrearía una nulidad de las actuaciones y tendría que reponerse la causa al estado de citar a la parte demandada. Al respecto este juzgador, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, la celeridad procesal principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestra Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera necesario que el Tribunal recurrido se pronuncie de manera oportuna sobre la procedencia o no, del petitorio realizado por la Abogado en ejercicio MIRLIA ALVAREZ ULACIO, actuando como representación judicial del ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, en fecha 03/02/2005, a los fines de evitar vicios o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y de esta manera corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRLIA ALVAREZ ULACIO, actuando como representación judicial del ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, anulándose el auto apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MIRLIA ALVAREZ ULACIO, identificado anteriormente, contra auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09 de Febrero de 2005, en consecuencia se anula dicho auto, y se ordena a dicho Juzgado a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 03/02/2005, realizada por la abogado Mirlia Álvarez Ulacio, actuando en representación judicial del ciudadano Alexander Mogollón.
No se condena en costas por la Naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA.