REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003913
PARTE DEMANDANTE DIEGO SALVADOR LA MAGRA DI NARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.380.598.
APODERADOS JUDICIALES FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE y LIZA COLOMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.954, 55.040, y 58.955.
PARTE DEMANDADA RAUL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.116.733.
APODERADOS JUDICIALES ELISA PINEDA OCHOA, CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.311, 121.031 y 131.341, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, intentado en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado del ciudadano DIEGO SALVADOR LA MAGRA DI NARO, contra el ciudadano RAUL BRIZUELA.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el procedimiento breve.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación.
En fecha 26de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, solicita se inste al alguacil a practicar la citación y manifiesta que entrego los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la misma.
En fecha 08 de diciembre 2008, se libro compulsa.
En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se inste al alguacil a practicar la citación.
En fecha 16 de febrero de 2009, comparece el alguacil de este tribunal, y consigna compulsa sin firmar de la parte demandada, por cuanto se traslado en varias oportunidades en la dirección indicada y no fue posible localizarlo.
En fecha 19 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, se acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro cartel y uno a la secretaria para su fijación.
En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora, consigna carteles de citación publicados en el diario el impulso y en el informador.
En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora, insta a la secretaria de este tribunal sirva a fijar cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal hace constar que fijo cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se designe defensor Ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2009, se designo a la abogada MILENA GODOY, defensor Ad-litem, seguidamente se libro boleta de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora Ad-liten designada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la abogada MILENA GODOY y presto juramento de Ley.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita se sirva a instar al Alguacil a practicar la citación de la defensor ad-litem.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se acuerda citar a defensora Ad-litem, y librar boleta de citación una vez que conste en auto copia del libelo de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda a los fines que se libre compulsa para la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se libro compulsa de citación al defensor Ad-litem.
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder a los abogados ELISA PINEDA OCHOA, CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON.
En fecha 11 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa firmada por la abogada MILENA GODOY, en su condición de defensora Ad-litem.
En fecha 12 de enero de 2010, se aparta del presente juicio a la defensora Ad-litem.
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora presenta escrito de rechazo de las cuestiones previas opuesta por la demandada.
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Elisa Pineda Ochoa en su carácter de apoderada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2010, se agregan y admiten las pruebas promovidas por la abogada Elisa Pineda Ochoa en su carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2010, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2010, se agregan y admiten las pruebas promovidas por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la parte actora.
DE LA DEMANDA
El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la parte actora alega en el libelo de la demanda que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1B-13-1, el cual tiene un área aproximada de (18 mts2), ubicada en el Centro Comercial Cosmo 1, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, como consta en documento que consigna marcado “B”, y ha sido ocupado como arrendataria por el ciudadano RAUL BRIZUELA, tal y como consta en documento traído a autos marcado con letra “C”, y siendo el ultimo contrato el que consigna marcado “D”.
Afirma que el ultimo contrato se pacto dentro del local funcionaria una sociedad mercantil denominada BRIZUELA 2000 COSMOS, C.A., y tendría una duración de un 1 año contados a partir del 1º de Octubre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, y que para poder continuar con la relación arrendaticia se debería realizar un nuevo contrato, situación esta que no se materializo, por lo que el día siguiente a su vencimiento 30/09/2006, iniciaría el lapso de prorroga legal establecida en el articulo 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la relación arrendaticia se inicio el 01 de febrero de 2001 y termino el 30 de septiembre de 2006 es decir cinco (5) años y siete (7) meses, le corresponde la prorroga legal de dos (2) años, es decir si se inicio el 01 de octubre de 2006, finaliza el 01 de octubre de 2008.
Siendo que la prorroga legal opera de pleno derecho como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, y que una vez vencida la misma el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado una ves vencida la misma, so pena de de no cumplir con la entrega, el arrendador pida su cumplimiento por ante los órganos judiciales, como se aprecia en el presente caso. Razón por la cual ocurre a demandar al ciudadano RAUL BRIZUELA, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado ya descrito totalmente desocupados de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, totalmente solvente de los pagos de los servicios públicos por haberse terminado la prorroga legal. Fundamenta la acción en el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, solicita medida de secuestro, y que el deposito sobre el referido inmueble recaiga en la persona de su poderdante. Estima la demanda en la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. F. 10.800).
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
a.- Copia fotostática de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren de fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el No. 10, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
b.- Copia fotostática de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro.
c.- Copia fotostática de documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2000, inserto bajo el No. 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
d.- Documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interino de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
DE LA CONTESTACION
La abogada Elisa Pineda Ochoa en su carácter de apoderada de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera: Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso existe la prohibición de admitir la acción propuesta ya que la parte actora fundamenta la acción en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, relativa al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal, lo que constituye un contrasentido concordado en los artículos 1.600 y 1.614del Código Civil. Por cuanto la actora pretende ver que esta en presencia en un contrato determinado y opero la prorroga legal y cuya duración fue hasta el 01/10/2008. Es el caso que desde el mes de Octubre de 2006 el arrendador, dejo de percibir el pago de los cánones y su representado procedió hacer las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente KP02-S-2006-02808, encontrándose totalmente solvente de su canon de arrendamiento por cuanto el arrendador a solicitado la entrega de los cánones de arrendamiento consignados a su favor, siendo esto así y que el arrendador recibió sin objeción alguna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, consecuencia de todo ello desencadeno sin lugar a duda que la relación arrendaticia se indeterminara en el tiempo. En cuanto a la contestación al fondo, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser cierto y asidero legal. Da por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente y consigna marcado “X” expediente No. KP02-S-2006-02808, donde el contrato de arrendamiento se indetermino, por cuanto el arrendador solicita la entrega de los cánones de arrendamiento consignados a su favor, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Junto al presente escrito presenta los siguientes documentos:
Marcado “X”, copias simples y certificadas del expediente No. (KP02-S-2006-21808), de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Meritos favorables de autos, en especial los siguientes:
a.- Copia fotostática de documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14/06/2002, inserto bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copia fotostática de documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/03/2000, inserto bajo el No. 01, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Documento del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interino de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/10/2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Meritos favorables de autos, en especial los siguientes:
a.- Documentos públicos y privados que cursan en el expediente especialmente los contratos de arrendamiento celebrados por su representado y el demandante sobre el inmueble objeto de este litigio. Los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copias simples y certificadas del expediente No. KP02-S-2006-21808, de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Confesiones espontáneas contenidas en el libelo de la demanda en donde el demandante afirma que su representado (continúa ocupando el inmueble luego de expirado el termino de duración del contrato). El mismo se desecha por no constituir material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Opuso el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, conjuntamente con la defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
A su vez, dispone el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Omisis…
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que la referida cuestión previa, va de la mano con en el estudio que debe hacer este Juzgador de la relación contractual que ha unido a las partes para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada, esto es la idoneidad o no de la acción propuesta. En este caso, la acción escogida en la demanda es de cumplimiento de contrato, traducido en la entrega del inmueble por haberse vencido la prorroga legal que por ley le corresponde al arrendatario.
Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
En el presente caso, son hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2006, es decir, por un lapso de cinco años y siete meses; tampoco fue controvertido que el demandado haya hecho uso de la prorroga legal de dos años que comenzó el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2008, ya que estos hechos fueron admitidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
El punto álgido en el presente caso, lo constituye el hecho alegado por la parte demandada en el sentido de invocar que en la referida relación contractual, operó la tacita reconduccion toda vez que vencida la prorroga legal, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador retiró los cánones de arrendamiento que le fueron depositados.
A tal efecto, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Norma que resulta igual a la contenida en el artículo 1.614 ejusdem.
De estas disposiciones sustantivas, deduce la doctrina que la tácita reconducción consiste en la «renovación» del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo, la doctrina ha señalado de los anteriores conceptos, varios puntos característicos, entre otros, los siguientes:
a.- de la existencia de un contrato por tiempo determinado con duración concluida.
b.- la actitud silente o ausencia de oposición del arrendador.
En este caso concreto, tal y como ha quedado establecido, la prorroga legal venció en fecha 01 de octubre de 2008, es decir, que es en ésta fecha que se cumple el plazo contractual y en consecuencia la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado y en su defecto al arrendador le nace el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, que en este caso es exigirle al arrendatario la entrega del inmueble, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y nada de lo que hiciera el inquilino demandado podía impedir la procedencia de tal pretensión, pues sencillamente al término de la prórroga la relación se extingue, salvo que las partes expresa o tácitamente convengan en prolongar el arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que el actor dentro del mes siguiente al vencimiento de la prorroga legal, esto es en fecha 27 de octubre de 2007, introdujo la presente acción de cumplimiento de contrato, con lo cual pudiéramos señalar que no existe una conducta silente o de ausencia de oposición del arrendador en la posesión que ha mantenido el arrendatario luego de concluida la relación contractual. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el demandado, consistente en que la tácita reconducción operó por el hecho de que el arrendador en fechas 28 de octubre de 2008 y 12 de febrero de 2009, retiró los cánones de arrendamiento que habían sido consignados, este Juzgador, previa revisión de los autos, constata que el retiro por parte del arrendador realizado en fecha 28 de octubre de 2008, el mismo se refiere al mes de agosto de 2008, es decir, estando vigente la prórroga legal, y el retiro realizado en fecha 12 de febrero de 2009, se refiere a los cánones de octubre, noviembre, diciembre y enero, para lo cual ya estaba vencida la prórroga legal y en curso la presente demanda.
De allí que considere importante hilvanar en esta secuencia lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Así las cosas, y conforme a la norma anterior, poco importa que el inquilino hubiese consignado las pensiones del arrendamiento en un Tribunal de Municipio, ya que el efecto de esas consignaciones es impedir eventuales demandas de resolución del contrato por la insolvencia del inquilino conforme a lo previsto en la parte final del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Por tanto, siendo como ha quedado dicho que las consignaciones que haga el arrendatario, son obstáculos para impedir eventuales demandas de resolución de contrato por falta de pago, no lo son para impedir las demandas por cumplimiento de contrato cuyo objeto lo constituya la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento del plazo. ASÍ SE DECIDE.-
De allí que es evidente y conforme ha quedado relatado, que el actor al intentar la acción dentro del mes de vencida la prórroga legal, esto es el 27 de octubre de 2008, no tuvo una conducta pasiva ni permisiva con el arrendatario para que continuara ocupando el inmueble arrendado y el hecho de que en fecha 12 de febrero de 2009, estando en curso la presente demanda, concurriera por ante el tribunal de municipio a retirar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, no significa que haya renunciado a su acción de cumplimiento de contrato y que por eso estemos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que por disposición expresa del articulo 52 ejusdem, estando en curso un proceso judicial entre contratantes por una relación arrendaticia, el arrendador-demandante tienen la opción de retirar los referidos cánones de arrendamientos. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, es evidente que al establecer el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la posibilidad que el arrendador o propietario pueda retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, tiene que ver con el hecho de que el arrendatario no debe continuar ocupando el inmueble ocupado mientras dure el juicio, sin pagar los cánones respectivos, ya que de ser así, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, y conforme al referido artículo 52, corresponde pues precisar si en la presente causa, el actor cuando retiró las mensualidades depositadas, correspondiente a los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo hizo cuando estaba en curso el presente proceso, porque de no ser así, estamos evidentemente en presencia de un contrato indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, y conforme a quedado suficientemente explanado en el texto de esta sentencia, esta demostrado que cuando el arrendador acudió al Juzgado de municipio, donde se le habían consignado los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, ya estaba en curso el presente juicio de cumplimiento de contrato, por lo cual no debe entenderse dicha conducta como permisiva en la posesión pacífica por parte del arrendatario del bien arrendado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia es evidente que en la presente causa, no ha operado la tácita reconducción alegada por el demandado, con lo cual, debe ser desestimada la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presentada como cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anterior se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal los segundos.
Asimismo reprodujo los argumentos esgrimidos en la cuestión previa opuesta.
En este caso y conforme ha quedado suficientemente claro en la presente sentencia, es importante resaltar que están probados los hechos alegados por el actor, tanto por la confesión hecha por la parte demandada, como por los elementos probatorios aportados en autos que:
Primero: Se intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento vencido el lapso contractual y la prórroga legal.
Segundo: Vencido el lapso contractual y la prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado en contra de la voluntad del arrendador.
Tercero: Además el arrendador al demandar el cumplimiento de contrato vencido como había sido la prórroga legal escogió la vía idónea para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al fondo del asunto, referida al hecho que el demandado reprodujo los argumentos esgrimidos en el capitulo referente a la cuestión previa, este Juzgador establece que con la decisión que desecho la cuestión previa, esta resuelta la presente defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, debe prosperar y así expresamente se decidirá en la parte dispositiva
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado del ciudadano Diego Salvador La Magra Di Naro, contra el ciudadano Raúl Brizuela, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por un local comercial identificado con el No. 1B-13-1, el cual tiene un área aproximada de (18 mts2), ubicada en el Centro Comercial Cosmo 1, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:27 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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