REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2005-004117
PARTE DEMANDANTE IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, JORGE IBRAHIM DEBSIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.033.341 y V.- 11.247.166, respectivamente, y RAMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI, mayor de edad, panameño, Pasaporte Nro. 1129909.
APODERADOS JUDICIALES LORENA RUIZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.146.
PARTE DEMANDADA FELIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, ROSA ELENA SALCEDO viuda de CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.643.000, V.- 172.252, V.- 3.667.777, V.- 5.033.333 y V.- 9.233.379, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES EGLE CARRASQUERO DE AMESTY y MARIA ALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.785, 92.159, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO/ SANEAMIENTO POR EVICCION.-
Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada Maria Alejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, con motivo de la demanda de Saneamiento por Evicción, intentada por el ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, JORGE IBRAHIM DEBSIE y RAMESH UDHARAM MIRPURI MIRPUR.
En fecha 28 de Noviembre del 2005, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 05 de Diciembre del 2005, se libró compulsa con despacho de citación y oficio.
En fecha 28 de Marzo del 2006, se agregó a los autos las resultas de las citaciones, sin cumplir.
En fecha 04 de Abril del 2006, el co-apoderado actor solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril del 2006, se instó a la parte actora a señalar los diarios donde se ordenaría la publicación.
En fecha 17 de Abril del 2006, el co-apoderado actor solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del 2006, el co-apoderado actor consignó información referente a los diarios a los fines de la publicación del cartel.
En fecha 03 de Mayo del 2006, se libró cartel de citación, con despacho y oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio del 2006, el co-apoderado actor consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 19 de Junio del 2006, se agregó a los autos resultas de la comisión, en la cual la secretaría de dicho Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel.
En fecha 27 de Julio del 2006, el co-apoderado solicitó se designara defensor ad-litem.
En fecha 09 de Agosto del 2006, se designó defensora ad-litem a la abogado MARITZA MIRANDA y seguidamente se libró boleta.
En fecha 15 de Noviembre del 2006, el alguacil dejó constancia y expuso: consignó boleta debidamente firmada por la defensora ad-litem MARITZA MIRANDA.
En fecha 23 de Noviembre del 2006, el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 122, consignó el PODER que le fue otorgado por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO CARRASQUERO SALCEDO, ROSA ELENA SALCEDO viuda de CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, por ante la Notaría, poder por el cual lo habían asociado, así mismo, escrito solicitando la perención de la instancia, reposición de la causa y interposición de cuestiones previas.
En fecha 27 de Noviembre del 2006, tuvo lugar la juramentación de la defensora ad-litem abogada MIRANDA UMANES MARITZA.
En fecha 28 de Noviembre del 2006, el co-apoderado actor solicitó se ordenara la citación y se le librara la respectiva boleta a la defensora ad-litem.
En fecha 28 de Noviembre del 2006, el co-apoderado demandado solicitó la perención de la instancia, reposición de la causa e interpuso cuestiones previas.
En fecha 13 de Diciembre del 2006, el co-apoderado actor alegó que el apoderado de la parte demandada no es abogado, así mismo, solicitó la continuación de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 10 de Enero del 2007, se libró la respectiva compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 17 de Enero del 2007, el co-apoderado actor ratificó la diligencia de fecha 13-12-2006, en la cual alegó que el apoderado de la parte demandada no es abogado, razón por la que solicitó la continuación de la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 17 de Enero del 2007, el co-apoderado demandado consignó PODER que le fue otorgado y en el cual se le asocia al poder.
En fecha 08 de Marzo del 2007, se dejó constancia de la revisión de las actas por parte del tribunal, en la cual se evidencia que es cierto lo alegado por la parte actora en fecha 17-01-2007, así mismo, se dejó constancia que la parte demandada se tiene como citada, razón por la cual se ordenó un computo.
En fecha 08 de Marzo del 2007, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo del 2007, el co-apoderado demandado Apelo del auto de fecha 08-03-2007, y solicitó que la misma se oyera en ambos efectos, correspondiéndole el ASUNTO: KP02-R-2007-000271.
En fecha 13 de Marzo del 2007, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fechas 14 de Marzo del 2007 y 26 de Marzo del 2007, el co-apoderado actor solicitó se le expidiera copias certificadas a los fines de ser agregadas al cuaderno de recurso.
En fecha 27 de Marzo del 2007, el co-apoderado actor solicitó se sirva decretar la confesión ficta de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo del 2007, se acordó la certificación de las copias solicitadas en fecha 14-03-2007 por la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo del 2007, se agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de Marzo del 2007, el co-apoderado actor consignó escrito en la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril del 2007, se acordó expedir las copias certificadas.
En fecha 18 de Abril del 2007, el co-apoderado demandado solicitó la expedición de copias certificadas y la remisión del recurso interpuesto.
En fecha 26 de Abril del 2007, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de Mayo del 2007, el co-apoderado actor solicitó el avocamiento al conocimiento en la presente causa.
En fecha 21 de Mayo del 2007, el co-apoderado demandado solicitó el avocamiento al conocimiento en la presente causa y se remitiera el cuaderno de recurso de apelación.
En fecha 24 de Mayo del 2007, el suscrito Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la sustitución de la abogada TANIA PARGAS.
En fecha 24 de Mayo del 2007, se dejó constancia de haberse remitido el cuaderno de recurso de apelación signado con el ASUNTO: KP02-R-2007-000271.
En fechas 30 de Mayo del 2007, 04 de Junio del 2007 y 07 de Agosto del 2007, se agregaron a los autos oficios contentivos de las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 10 de Octubre del 2007, el co-apoderado demandado consignó escrito contentivo de observaciones y denuncias.
En fecha 15 de Octubre del 2007, el co-apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de Noviembre del 2007, se dejó constancia de haberse corregido foliatura en el cuaderno de recurso y seguidamente se remitió.
En fecha 03 de Marzo del 2008, se agregó a los autos las resultas del cuaderno de recurso de apelación interpuesta, la cual el Juzgado Superior la declaró inadmisible.
En fecha 04 de Marzo del 2008, el co-apoderado actor consignó escrito en el cual solicitó sea revocado auto de fecha 08-03-2007, se reponga la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la incidencia de la impugnación del instrumento de poder y sobre la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta.
En fecha 13 de Junio del 2008, el ciudadano IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE, otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA a la abogada LORENA RUIZ BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 104.146.
En fecha 25 de Junio del 2008, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado JOSE IGNACIO GUTIERREZ, en nombre y representación de los co-demandados, posteriores al 23-11-2006, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar a citación a los co-demandados y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 30 de Junio del 2008, se libraron las respectivas boletas de notificación de la sentencia de fecha 25-06-2008.
En fecha 07 de Agosto del 2008, el alguacil dejó constancia y expuso: consignó boletas de notificaciones debidamente firmado por ambas partes.
En fecha 17 de Septiembre del 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-06-2008.
En fecha 17 de Septiembre del 2008, la apoderada actora consignó ESCRITO DE REFORMA de la demanda, en la cual se asociaron a la parte actora los ciudadanos JORGE IBRAHIM DEBSIE y RAMESH UDHARAM MIRPURI MIRPURI, antes identificados, así mismo, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como cambió el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO a SANEAMIENTO POR EVICCION y seguidamente anexo el poder que le fue otorgado.
En fecha 17 de Octubre del 2008, se admitió la REFORMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil, y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2008-000230.
En fecha 28 de Octubre del 2008, se ordenó cerrar la primera pieza por cuanto se hacia inmanejable y seguidamente se apertura la segunda pieza.
En fecha 21 de Octubre del 2008, la co-apoderada solicitó se corrigiera el auto de admisión de la reforma de fecha 16-10-2008, en el sentido de que figure como motivo Saneamiento por Evicción.
En fecha 28 de Octubre del 2008, se acordó lo solicitado en fecha 21-10-2008 y seguidamente admitió la reforma por Saneamiento por Evicción, se libraron las respectivas compulsas con despacho de citación y oficio.
En fecha 04 de Noviembre del 2008, la apoderada actora consignó ESCRITO DE REFORMA de la demanda en juicio por SANEAMIENTO POR EVICCION.
En fecha 11 d Noviembre del 2008, se admitió la reforma por Saneamiento por Evicción.
En fecha 13 de Noviembre del 2008, la co-apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de las citaciones.
En fecha 20 de Noviembre del 2008, la co-apoderada actora solicitó sea designada como correo especial de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consignación de las compulsas ante el tribunal correspondiente.
En fecha 28 de Noviembre del 2008, se libraron las respectivas compulsas con despacho de citación y oficio, y seguidamente se designó a la co-apoderada actora como correo especial, previa juramentación.
En fecha 09 de Diciembre del 2008, la co-apoderada actora solicitó sea dejado sin efecto su designación como correo especial, por cuanto las citaciones fueron enviadas por IPOSTEL.
En fecha 03 de Febrero del 2009, la co-apoderada actora solicitó se comisione nuevamente al tribunal correspondiente, por cuanto en auto de fecha 09-12-2008, se omitió a uno de los demandados.
En fecha 11 de Marzo del 2009, se agregó a los autos la comisión librada y seguidamente se corrigió foliatura.
En fecha 18 de Mayo del 2009, la co-apoderada actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo del 2009, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio del 2009, la co-apoderada actora consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 02 de Julio del 2009, la co-apoderada actora consignó comisión debidamente cumplida, contentiva del cartel de citación fijado por el secretario del juzgado comisionado.
En fecha 08 de Julio del 2009, el tribunal acordó tener como agregada la comisión consignada por la co-apoderada actora.
En fecha 06 de Agosto del 2009, la co-apoderada actora solicitó la designación del defensor ad-litem de los demandados.
En fecha 11 de Agosto del 2009, se designó a la abogado SMAILY ASUAJE BARRIOS como defensora ad-litem y seguidamente se libró boleta.
En fecha 28 de Septiembre del 2009, el alguacil dejó constancia y expuso: consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem SMAILY ASUAJE BARRIOS.
En fecha 01 de Octubre del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem.
En fecha 14 de Octubre del 2009, la abogado MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 92.159, consignó el PODER que le fue otorgado por los ciudadanos ROSA ELENA SALCEDO DE CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, por ante la Notaría, y solicitó copias certificadas a los fines subsiguientes.
En fecha 21 de Octubre del 2009, se acordó tener como parte en el presente juicio a la defensora ad-litem del demandado Felix Eduardo Carrasqueño Salcedo, abogada Smaily Aguaje, por cuanto se evidenció que el referido ciudadano no formó parte del poder otorgado en fecha 14-10-2009.
En fecha 19 de Octubre del 2009, la co-apoderada actora solicitó se librara la respectiva boleta a la defensora ad-litem, para lo cual consignó los fotostatos.
En fecha 22 de Octubre del 2009, se libró boleta a la defensora ad-litem.
En fecha 23 de Octubre del 2009, la co-apoderada demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 27 de Octubre del 2009, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de Octubre del 2009, el alguacil dejó constancia y expuso: consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem SMAILY ASUAJE BARRIOS.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, la co-apoderada actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 06 de Noviembre del 2009, la co-apoderada actora dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, se libró la respectiva compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 24 de Noviembre del 2009, la co-apoderada demandada solicitó pronunciamiento respecto al escrito que suscribió en fecha 06-11-2009.
En fecha 27 de Noviembre del 2009, el alguacil dejó constancia y expuso: consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem.
En fecha 03 de Diciembre del 2009, se negó lo solicitado en el escrito de contestación de la demandada de fecha 06-11-2009.
En fecha 11 de Enero del 2010, la abogado MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 92.159, consignó el PODER que le fue otorgado por el ciudadano FELIX CARRASQUERO, por ante notaria.
En fecha 13 de Enero del 2010, por cuanto se evidencio del poder otorgado por la parte demandada, se acordó apartar a la defensora ad-litem SMAILY ASUAJE del juicio.
En fecha 19 de Enero del 2010, la co-apoderada actora opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero del 2010, la abogada Smaily Aguaje en su condición de defensora ad-litem del ciudadano FELIX CARRASQUERO S., dio contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, tenemos que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, representada por la Abogada Maria Alejandra Carrasquero, promovió escrito contentivo de cuestiones previas, fundamentadas en los numerales 1, 10 y 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual pasa este Tribunal a decidir de la siguiente forma:
Alegó el demandante en su escrito de reforma de la demanda, de fecha 17 de septiembre de 2008, que consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del municipio carirubana del estado Falcón en fecha 15 de agosto de 2001, que adquirió del ciudadano Félix Eduardo Carrasquero Salcedo, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA ELENA SALCEDO viuda de CARRASQUERO, SOFIA ISABEL CARRASQUERO, CESAR JOSE CARRASQUERO SALCEDO y MARIA ELENA CARRASQUERO SALCEDO, todos los derechos y acciones que tenían y poseían sobre una parcela de terreno del cual eran propietarios de un área aproximada de cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados (5980 mts2), ubicada en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el texto libelar. Que el ciudadano Otilio Rafael Rodríguez, solicitó la paralización de cualquier trabajo en dicho terreno, alegando que era propietario de un área de dos mil ochocientos sesenta metros cuadrados que corresponde al frente de la avenida Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 36, protocolo primero, tomo segundo de fecha 29 de junio de 1961, siendo esta porción del terreno parte del adquirido a Félix Eduardo Carrasquero Salcedo, le hace falta para completar el lote total de su terreno la cantidad de mil ochocientos cuarenta y dos metros con treinta y un centímetros. De allí, infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales para que el vendedor cumpla con lo establecido en el contrato de compra venta, procede a demandarlos por saneamiento por evicción.
Es así, que en la referida fecha 28 de enero de 2010, la referida apoderada judicial de los demandados, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 10 y 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Destacándose en primer lugar, que la incompetencia la fundamentan en el hecho de que si bien es cierto que el contrato que une a las partes se celebró en esta ciudad de Barquisimeto, también es cierto que la presente acción es relativa a un inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, y de que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que por lo tanto en virtud de lo establecido en el Articulo 42 del Codigo de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer la presente causa, seria el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Jurisdicción del Estado Falcón, o el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción del en la ciudad de San Cristóbal y no este Tribunal. En razón de ello solicitan a este Juzgador, declare sin lugar la presente cuestión previa y se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
A su vez el numeral 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Tratándose que el presente caso se trata de un juicio de saneamiento por evicción que recae sobre un lote de terreno, es decir que la acción versa sobre derechos reales, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la incompetencia alegada, considera necesario transcribir parcialmente sentencia de la Sala Nº 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra Pablo González Zambrano y Otros, Expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida
…omissis…
Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
…omissis…
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”
De allí que atendiendo al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y del precitado articulo 42, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el presente caso, tal y como consta de autos, el bien objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Jurisdicción del estado Falcón, y los demandados están domiciliados en Jurisdicción del Estado Táchira, lo cual indudablemente hace incompetente a este tribunal, aún cuando fue en este estado que se celebro el contrato de compra-venta, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, establecido como ha sido que, este tribunal no es competente territorialmente para conocer la presente causa, toda vez que no es posible proponer la demanda en la autoridad judicial donde se ha realizado el contrato, si allí no están domiciliados los demandados, es forzoso concluir que el demandado debió proponer la presente demanda, ya en jurisdicción del estado Falcón, por estar ubicado en esa circunscripción el Inmueble; o en la Circunscripción del Estado Táchira, por ser el domiciliados de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, lugar éste donde se encuentran domiciliados los demandados, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial de este Juzgador, consagrada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada María Alejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
SEGUNDO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa.
TERCERO: Se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:48 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
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