REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004592
PARTE DEMANDANTE: TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, extranjera la primera de las nombradas y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-985.954, 7.417.702 y 6.301.899 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO LEON ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUIS SALDAÑA, FANNY SARIMEL PEREZ, RAUL ALFREDO COLMENAREZ VILLEGAS, ERKIS PANILLO y a la ciudadana MIRIAN ROSA VASQUEZ, igualmente demanda subsidiariamente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORATINOS RUIZ, FANNY SARIMEL PEREZ y RAUL ALFREDO COLMENAREZ VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por la ciudadana ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.816, asistida por el Abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.365, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Tribunal libro respectiva compulsa a la Defensora Ad-Litem, la cual de manera inmediata es entregada al Alguacil para que practique la citación de la misma, y como quiera que dicha citación se practica en la sala del Tribunal, no debe el actor consignar emolumentos para tal fin, es decir, la obligación nace para el alguacil sin necesidad de esperar que el actor le suministre los mismos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que consta en autos resultas de comisión de citación de la co-demandada MIRIAN ROSA VASQUEZ recibidas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en donde indican que transcurrieron nueve (9) meses sin que la parte actora gestionara la citación, no es menos cierto que en fecha 12-06-2009 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la citada ciudadana, por cuanto la misma se encontraba de viaje, seguidamente la parte actora solicitó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 01-07-2009 y debidamente publicado y consignado por ante este Juzgado en fecha 17-07-2009 y cumpliendo la secretaria de este despacho con la ultima formalidad en fecha 10-08-2009.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Diez. (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
(Fdo) (Fdo)
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/rccg.- La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
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