REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000560
PARTE DEMANDANTE GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.410.572.
APODERADO JUDICIAL HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922.
PARTE DEMANDADA FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.245.194.
DEFENSOR
AD-LITEM HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.-
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, en juicio por desalojo de inmueble.
En fecha 16 de Febrero del 2009, el tribunal solicitó a la parte actora la consignación del los documentos originales.
En fecha 20 de febrero del 2009, la parte actora consignó los documentos originales solicitados.
En fecha 09 de Marzo del 2009, se admitió la presente demanda.
En fecha 09 de Marzo del 2009, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio por cumplimiento de contrato, signado bajo el ASUTNO: KP02-V-2007-003414.
En fecha 16 de Marzo del 2009, la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 17 de Marzo del 2009, el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, otorgó PODER APUD-ACTA al Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA.
En fecha 18 de Marzo del 2009, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 31 de Marzo del 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar por la demandada.
En fecha 01 de Abril del 2009, el apoderado actor solicitó que la citación por carteles de la demandada.
En fecha 07 de Abril del 2009, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril del 2009, el apoderado actor consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 21 de Abril del 2009, el apoderado actor consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 18 de Mayo del 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel, a los fines de completar la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio del 2009, el apoderado actor solicitó se designe defensor ad-litem de la parte demanda.
En fecha 26 de Junio del 2009, se designó al Abogado HENRY RANGEL SALAS, como defensor Ad-litem, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de Junio del 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 06 de Julio del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 06 de Julio del 2009, el apoderado actor solicitó la citación del defensor ad-litem.
En fecha 08 de Julio del 2009, el defensor ad-litem se dio por citado.
En fecha 14 de Julio del 2009, el apoderado actor le solicitó al tribunal que dejara constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Agosto del 2009, se repuso la causa al estado de citar al defensor ad-litem designado.
En fecha 06 de Agosto del 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos del libelo de demanda, a los fines de que se libre la respectiva compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 11 de Agosto del 2009, se libró la respectiva compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 11 de Agosto del 2009, el apoderado actor solicitó se librara la compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 14 de Agosto del 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre del 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 09 de Noviembre del año 2000, celebro un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, plenamente identificada, el cual versaba sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 19-6, ubicado en el piso 19, Edificio Torre Norte, con puesto de estacionamiento nro. 108, Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, Carrera 19 entre Calles 54-A y 55, Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual se acordó como canon de arrendamiento, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250), y se fijó un plazo de seis (06) meses contados a partir de esa fecha. Alega el actor que desde la fecha que se celebro el contrato hasta la fecha en que introdujo la demanda, habían transcurrido 99 meses, de los cuales no han sido cancelados los cánones de arrendamiento por la demandada, ni ha desocupado el referido inmueble, mostrando una actitud prepotente y indecente, a pesar de las gestiones y diligencias realizadas por su parte en pro de una solución amistosa. El actor hace referencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en la cual el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250), antes mencionados, dentro de los tres primeros días de cada mes, en caso contrario, el mismo debería cancelar los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza extrajudicial o judicial. Expresa el actor que dicho contrato de arrendamiento en un principio se celebro a tiempo fijo o determinado y que posteriormente se transformó en indeterminado, por haberse operado la tacita reconducción motivado a la conducta permisiva que tuvo el arrendador al permitir que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble arrendado, a pesar de haber vencido el lapso de arrendamiento, así como en el incumplimiento del pago de los cánones, aunado a ello, señala de la sentencia dictada por este Juzgado en la cual señala que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo por naturaleza jurídica del contrato que sirve como fundamento principal de la presente acción.
Con lo antes expuesto por el actor, el mismo concluye que ha agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, por lo cual procede a demandar en juicio por DESALOJO, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Desocupar el Inmueble Arrendado dejándolo libre de bienes y personas. SEGUNDO: Cancelar los 99 días insultos (no pagados), desde el 09 de Noviembre del 2000, hasta el día 09 de Febrero del 2009, fecha en que se introdujo la demanda por la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 24.750), a razón de los doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250), mensuales, más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva desocupación. TERCERO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente, que se generen en el juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000). Fundamentó la presente demanda en la norma prevista para el procedimiento en el artículo 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso correspondiente, el abogado HENRY RANGEL SALAS, en su condición de defensor ad-litem, contestó la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó y contradijo la demanda por Nulidad de Venta. Rechazó, negó y contradijo que su representada se le condene a cancelar las costas de este proceso. Consignó acuse de recibo del telegrama enviado a su representada por medio de IPOSTEL. Por ultimo solicitó que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió el merito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió el Contrato de Arrendamiento privado, constante en autos en los folios 26 y 27. El mismo al no ser desconocido, se valora de conformidad con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió el Documento de Propiedad del Inmueble, constante en autos en los folios 28 al 30. El mismo al no ser impugnado, se valora de conformidad con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió la Sentencia dictada por este Tribunal, constante en autos en los folios 34 al 48. El mismo, por no ser material probatorio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada pues, la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito y vista la demanda de desalojo interpuesta, considera necesario quien aquí decide, verificar que en el presente caso, el cual nace de un contrato privado suscrito en fecha 09 de noviembre de 2000, valorado supra, suscrito entre Giovanny Arango Castillo y Francisca Antonia González Carrillo, si el mismo se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo, o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En éste orden de ideas, la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Cláusula segunda: Este contrato tendrá la duración de seis meses, que se contaran a partir de la fecha de renovación del presente contrato.
En caso de renovación deberá firmarse un nuevo contrato, el cual establecerá el tiempo fijo y determinado sobre la cual se establecerá dicha renovación ya que es intención de las partes que siempre el contrato sea a tiempo determinado.”
De conformidad con la cláusula segunda transcrita, se observa con meridiana claridad que la fecha de vencimiento de los seis meses pactados, ocurrió en fecha 09 de junio de 2001, y no constando en autos que las partes unidas por la referida relación contractual, hubieses firmado un nuevo contrato, se infiere que inmediatamente al vencimiento de dichos seis meses, comenzó a correr la prorroga legal que en este caso es de seis meses, por lo que dicha relación contractual por efectos de la prorroga legal, venció el 09 de noviembre de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido, que la relación contractual, por efectos de la prorroga legal, venció en fecha 09 de noviembre de 2001, se concluye que hasta ese momento el referido contrato lo fue a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que el actor señala que el demandado para la presente fecha todavía ocupa el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha en que celebró el contrato, es evidente que el arrendatario continuó con la posesión de dicho inmueble con la conducta permisiva del arrendador, con lo cual se precisa que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, conforme lo dispone los articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, normas que establecen lo siguiente:
Articulo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al desalojo del inmueble arrendado, al pago de los meses insolutos, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación más las costas y costos del presente proceso.
Así tenemos que el artículo 34, ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de desalojo de inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que originó la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido.
Ahora bien, y como quiera que con dicha conducta el actor se sometió a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que ciertamente la acción de desalojo intentada es la idónea por encontrarse la relación contractual indeterminada en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada en el presente juicio, la idoneidad escogida por el actor para encausar el presente juicio, se procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto dispone le artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Como quiera que la presente causa de desalojo ha sido intentada por el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 09 de noviembre de hasta la presente fecha, y probado como está conforme al contrato de arrendamiento que vincula las partes de la obligación que tenia el arrendatario de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento y constituyendo en este caso por disposición del articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que le correspondía a la demandada probar su solvencia en los cánones demandados como insolutos, lo cual no fue posible demostrar, a pesar de los esfuerzos de la defensora judicial de la demandada, según se desprende del escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto sea condenado al pago de los noventa y nueve (99) meses no pagados, este Juzgador considera que dicho pedimento no es contrario a derecho y que debe ser declarado procedente, pues de lo contrario, se estaría frente a un enriquecimiento sin causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Giovanni Arangu Castillo, contra la ciudadana Francisca Antonia González Carillo, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 19-6, ubicado en el piso 19, Edificio Torre Norte, con puesto de estacionamiento Nro. 108, Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, Carrera 19 entre Calles 54-A y 55, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 24.750), correspondientes al pago de los noventa y nueve (99) meses insolutos, comprendidos desde el 09 de noviembre de 2000, hasta el día 09 de febrero de 2009; mas las cantidades que se sigan causando desde la referida fecha 09 de febrero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:57 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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