REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000358

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.813 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.131 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERIKA MILAGRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.842.549 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.690 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON PABON, contra la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por PARTICION, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PABON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.319.813,debidamente asistida por su Apoderado Judicial JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.131 y de este domicilio, contra la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.842.549 y de este domicilio. En fecha 28/01/2009 se recibió la presente causa por ante la U.R.D.D (Folios 1 al 7). En fecha 13/02/2009 se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal la presente causa (Folio 7). En fecha 26/02/2009 el actor consignó recaudos en originales (Folios 9 al 21). En fecha 06/03/2009 se admitió la demanda (Folio 22). En fecha 03/04/2009 el Alguacil informó que el demandado leyó el libelo de la demanda y se negó a firmar el recibo de citación (Folio 23). En fecha 14/04/2009, el actor solicitó la notificación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 24 y 25). En fecha 20/04/2009, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte demandada (Folios 26 al 28). En fecha 06/05/2009, la Suscrita Secretaria entregó la Boleta de Notificación a la demandada (Folios 29 y 30). En fecha 19/06/2009 el actor solicito emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (Folios 31 y 32). En fecha 25/06/2009 el demandado presentó recaudos e interpuso las cuestiones previas (Folios 33 al 66). En fecha 26/06/2009, quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para el nombramiento del Partidor (Folio 67). En fecha 07/07/2009 el demandado solicitó la nulidad donde se establece la confesión de su representada y solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación (Folios 70 al 76). En fecha 11/06/2009, el demandado consignó recaudos donde interpuso Cuestiones Previas (Folio 77). En fecha 14/07/2009, se realizó el acto de nombramiento de Partidor y se designó al Ingeniero Otoniel Sánchez (Folios 79 al 80). En fecha 16/07/2009 el demandado consignó escrito donde ratificó el escrito de fecha 07/07/2009 (Folios 81 y 82). En fecha 20/07/2009, se realizó el acto de juramentación del Partidor (Folio 82). En fecha 21/07/2009 el actor se opuso formalmente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por el demandado (Folios 84 y 85). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26/06/2009 y siguiente (Folios 86 y 87). En fecha 29/07/2009 el actor apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/07/2009 (Folios 88 al 89). En fecha 18/09/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a la URDD (Folio 90). En fecha 23/09/2009 el actor consignó las copias simples a fin de remitirlas al Juzgado Superior (Folios 91 y 90). En fecha 30/09/2009, el Tribunal libró oficio a la Urdd, remitiendo las copias certificadas a fin de distribuirlas entre los Juzgados Superiores del Estado Lara (Folio 98). En fecha 24/11/2009 el actor solicitó la notificación de la parte demandada (Folios 94 y 95). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto libró boletas de notificación a las partes (Folio 96). En fecha 20/01/2010 el Alguacil informó al Tribunal que la ciudadana Erika Milagros Alvarado, se negó a firmar la boleta de notificación (Folios 97 y 98). En fecha 03/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzará el lapso para dictar Sentencia (Folio 99).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION ha sido interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PABON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.319.813, debidamente asistida por su Apoderado Judicial JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.131 y de este domicilio, contra la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.842.549 y de este domicilio. Alegó la parte actora que su representado y la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, antes identificada, con recursos de su propio peculio, construyeron un local comercial sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 49 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo alegó la demandante que, dicho local comercial en su planta baja, esta conformado por paredes de bloques de ladrillo frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, una Santamaría que mide 2,80 mts. De ancho por 2,60 mts. de alto, una puerta de hierro, dos puertas de madera, dos ventanas de hierro, estando dotado de los servicios de agua y electricidad, donde han establecido desde hace más de seis años, un establecimiento comercial dedicado a la venta de comida. También aseguró que la prenombrada ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, solicitó y obtuvo en fecha 21 de Noviembre de 2.002, un titulo supletorio sobre dicho local comercial, el cual fue instruido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cuyo Expediente quedó signado bajo el N° KP02.S-004533 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. En ese mismo sentido, aseveró el actor que han surgido divergencia entre ellos haciendo necesario proceder a la partición de dicho bien habido en comunidad de parte iguales entre su representado y la prenombrada ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, antes identificada. Así mismo el actor, por las razones de hecho y de derecho acudió ante esta autoridad a demandar a la prenombrada ERIKA MILAGRO ALVARADO, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A) En que ciertamente construyó en comunidad con mi poderdante el prenombrado local comercial, cuya descripción, ubicación y demás características constan en el referido titulo supletorio. B) Conviene en la partición de dicho local comercial en partes iguales y C) En el pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de Abogado. También aseguró, que se reservó el derecho de demandar el pago de los provechos y frutos correspondientes del establecimiento comercial instalado en dicho local comercial. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Que el actor fundamento su acción en el Artículo 765 y 768 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, interpuso cuestiones previas establecidas en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto el presente asunto guarda estrecha conexión con el Asunto N°KP02-V-209-2146, demanda de manutención, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PABON, llevado por el Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Estado Lara, todo ello a las siguientes consideraciones: El ciudadano Rafael Ramón Pavón, antes identificado, parte demandante en el presente asunto pretendió tener un supuesto derecho sobre unas bienhechurías que su representada, construyó con su propio esfuerzo, con dinero de su propio peculio y en un terreno que le cedió su difunta abuela, para que construyera un local destinado a funciones de venta de comida, específicamente venta de empandas y almuerzos, esto con la finalidad de que obtuviera ingreso que le pudiese ayudar para la manutención de sus cuatro hijos, por lo que la referida ciudadana comenzó a trabajar una vez terminado de construir el local y constituyó una firma personal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/2.008, inserto bajo el N°25, Tomo 15-B, firma personal cuya denominación es “MIS 4 HIJOS”, nombre que proviene de la razón por el cual fue creado el pequeño negocio de comida que funciona en el local, que no es más que la de tener los ingresos de manutención de sus cuatro hijos. Que el ciudadano demandado, no es una persona ajena de la ciudadana Erika Milagro Alvarado, antes identificada, ya que éste ciudadano es el padre de dos de los cuatro hijos que tiene la referida ciudadana (hijos que son producto de una relación extramatrimonial ya que el ciudadano demandante está legalmente casado con la ciudadana JUDITH COROMOTO AGUIRRE ROSENDO, según consta acta de matrimonio inserta en autos. Los mencionados menores responden al nombre de NIKOL PAOLA, de ocho años de edad y MARIA JOSE, de cuatro años de edad, según consta actas de nacimientos insertas en autos, los cuales no han recibido ninguna clase de sentimiento afectivo ni de ayuda económica por parte de su padre, razón por la cual la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, antes identificada, se vio en la obligación de acudir a los órganos de justicia para reclamar el derecho que tienen los dos niños cuyo padres es el demandante y quien en ningún momento se ha responsabilizado por la manutención de sus menores hijos y ahora como complemento de su irresponsabilidad pretende tener un supuesto derecho sobre las bienhechurías donde funciona el negocio la cual representa la única fuente de ingreso que tiene la demandada, para la manutención de sus menores hijos. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estadio Lara, admitió la demanda por Manutención intentada por la ciudadana ERIKA MILAGRO ALVARADO, contra el ciudadano RAFAEL RAMON PABON, y en este momento tiene conocimiento de los hechos aquí plasmados, según consta en el Expediente N°KP02-V-2009-2146. Que el ciudadano Rafael Ramón Pabon, antes identificado alegó tener un supuesto derecho sobre las bienhechurías donde funciona el pequeño negocio de comida.

ÚNICO

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:


“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…..”


La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).



Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.


Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

Por las características de la materia tratada este Tribunal observa que en principio, por tratarse de un juicio de partición entre dos sujetos mayores de edad la competencia recae sobre este Tribunal Civil. No obstante, el instrumento fundamental de esta pretensión lo constituye un documento privado reconocido en virtud del cual la ciudadana ÉRIKA PABÓN reconoce que el demandante construyó junto a ella las bienhechurías objeto de la partición, ese mismo documento señala que la voluntad de los involucrados era la de solicitar título supletorio a nombre de sus tres (03) hijos niños y adolescentes.

De lo expuesto puede presumirse que la intención de las partes era reconocer la propiedad a favor de los niños o adolescentes en las porciones que indica el mismo documento, siendo además que existe un juicio adelantado por concepto de manutención que involucra a las mismas partes, este Juzgado estima que existen intereses patrimoniales de niños y adolescentes. Ciertamente, al examinar los instrumentos públicos, como las copias certificadas del juicio por manutención y el instrumento privado reconocido que funge como fundamental a la demanda se extrae el interés patrimonial que, para esta juzgadora, determina el fuero atrayente. Así se establece.

En consecuencia, considera este Tribunal que siendo la intención de las partes construir bienhechurías a favor de niños y adolescentes, pretendiendo ahora su partición sin tomarles en cuenta, requiere del conocimiento de un Juzgado de Protección al Niño y Adolescente que garantice sus derechos, por lo que la cuestión previa alegada, relativa a la competencia, debe proceder y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada prevista en el articulo 346 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil. En consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 12.16 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria