REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2009-001376
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: ACCION POSESORIA.

DEMANDANTE: JUANA ROSA VALDAYO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.136.289, domiciliada en el asentamiento campesino La Caripucha, Sector Esteros de la Vaca, Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RICAURTE SONS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.246.679, domiciliado en la Finca Esteros de la Vaca, ubicado en el Sector Los Esteros de la Vaca, Parroquia La Florida, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

En fecha 10/12/09 se reciben en esta Alzada las actas procesales que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 55), en fecha 14/12/09 se admiten a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 56), en virtud de la apelación propuesta en fecha 11/11/09 por la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, asistiendo en este acto a la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 04/11/09 en el cual estableció que antes de Admitir la acción propuesta, acuerda fijar para el quinto (5º) día de Despacho para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, que deben comparecer a ratificar el contenido del justificativo de testigos, promovidos dentro de las documentales, así mismo se fija el décimo (10º) día de Despacho a las 2:30 p.m, para la practica de la Inspección Judicial, en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará por auto separado, dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitida a esta Alzada.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Del escrito libelar presentado por la parte actora en el presente caso, se desprende que la misma se corresponde con una acción posesoria agraria, mas no incumbe a un Deslinde, como lo orienta el Juzgado de la causa, según el auto apelado dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por cuanto la actora peticiona la restitución posesoria del lote de terreno en cuestión acompañando a su reclamo la solicitud de una medida de protección a la actividad agraria que desarrolla dentro del predio objeto de litigio.
Del auto apelado, quien Juzga se percata que el A-quo se abstuvo de admitir la acción posesoria agraria a los fines de oír las declaraciones de los testigos contenidos en el justificativo de testigos anexos al escrito libelar, del cual según lo establecido en el procedimiento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hecho éste que se encuentra paralelo con el procedimiento instaurado, mas sin embargo, en el mismo auto fija la inspección judicial correspondiente a la tutela agraria solicitada, para el decimo día de Despacho siguiente, del cual percibe este Juzgador que no se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, hasta tanto no sea practicada la inspección judicial ajustado con el procedimiento establecido en el artículo 254 y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hecho éste que constituye un retardo judicial perjudicial para la actora, al no pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que la inspección judicial corresponde a la procedencia o no, de la medida de protección agraria solicitada, no guardando relación alguna con el procedimiento ordinario, motivo por el cual considera este Tribunal que A-quo no debe incurrir en este error y proceder al pronunciamiento inmediato sobre la admisibilidad de la acción, una vez depuesta la declaración de los testigos. Así se decide.
En lo que respecta a la Medida de Protección a la actividad agraria invocada por la parte actora, considera éste Tribunal que previa inspección judicial, el Juez A-quo deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela de protección a la actividad agraria requerida por la parte actora, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 207, 254 y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento éste, que deberá ser gestionado de manera separada a la acción posesoria principal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Vikky Yaskari Pérez en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Juana Rosa Valdayo Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, incoado por Juana Rosa Valdayo Vargas, contra el ciudadano Ricaurte Sons Pérez. En consecuencia, se ordena al Juez de la Causa, pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la admisión de la presente acción y sobre la tutela requerida por el actor, en base a las pruebas promovidas y evacuadas para su respectivo procedimiento.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,


Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.