En fecha 18-05-2009, el abogado Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 413.399, Licenciado en Educación y de este domicilio, demandó al ciudadano: JOSÉ ISAAC BARRIOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 413.399, Licenciado en Educación y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado en fecha 10/03/2003, otorgó en arrendamiento Un (1) inmueble de su propiedad al ciudadano José Isaac Barrios, anteriormente identificado, contrato de arrendamiento este según consta en documento autenticado ante la contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10-03-2003, inserto bajo el Nº 85, tomo 24 de los libros llevados ante esa Notaria Pública, y del cual consignó en Copia Simple que consta de cuatro (04) folios útiles Frente y Vuelto, Marcado con la LETRA “B”. Indicó que el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en la carrera 2, esquina calle 9, Local Nº 09-02, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con un inmueble que es o fue del ciudadano Juan Túa; SUR: Con la carrera Dos (2) y un inmueble que es o fue de la ciudadana Justina Abreu, Este con la calle Nueve (09); y OESTE: Por un inmueble que es o fue del ciudadano Eleazar Carecí.- Adujo, que el arrendatario a incumplido y de manera reiterada con el contrato de arrendamiento anexado con la letra “B”, en sus Cláusulas “(…) SEGUNDA: En su Punto 3) y Que versa sobre la inobservancia por parte de El Arrendatario a las Normas impuestas en El Contrato De Arrendamiento a las Normas Impuestas en el Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia jurídica la inmediata Resolución de Dicho Contrato.- CUARTA: En donde se acuerda el Canon De Arrendamiento, QUINTA: En donde se PROHIBE a El Arrendatario HACER MODIFICACIONES al inmueble arrendado SIN PREVIA AUTORIZACIÓN de El Arrendador; y OCTAVA: El cual señala LA CONSERVACIÓN de El Inmueble tal y cual como se le entrego (…)”.- Señaló, que se le hizo saber al demandado sobre la resolución del contrato por el incumplimiento del mismo se le envió sendos Telegramas en fechas 03-03-2009, 09-03-2009 y 10-03-2009, los cuáles consignó marcados con las letras C, C1, D, D1, E, E1.- De igual forma, consignó telegramas que le envió el Instituto Postal Telegráfico COMO ACUSE DE RECIBO AL PRIMER (1º) Y SEGUNDO (2º) TELEGRAMAS QUE SE LE ENVIO AL ARRENDATARIO (De Fechas 03/03/2009, anexos letras C, C1, D, D1 a su representado, y en el que se evidencia quienes lo recibieron y en que fechas, participándole sobre la resolución y confirmación del contrato por incumplimiento del mismo, y el cual consignó en dos(02) folios útiles, marcados con la letras “F, G”, y es desde esa fecha (05-03-2009) DEL PRIMER ACUSE QUE SE DEBE DE DAR COMO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre la base, de las violaciones señaladas con anterioridad es que demandó como en efecto lo hizo al Ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, C.I:7.286.256, A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO,(sic) A LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (DESALOJO), Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por haber incumplido en reiteradas ocasiones AL PAGO COMPLETO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y el cual se había fijado en los últimos meses y a mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 350,00) MENSUALES, y del cual solo venia pagando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 300,00) MENSUALES, observándose UN INCUMPLIMIENTO AL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ACORDADO, Y QUE DEJABA DE PAGAR LA CANTIDAD DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 50,00). Al igual que hizo modificaciones tanto internas, como externas al inmueble arrendado, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ARRENDADOR y que para su oportunidad legal se probaran ambas afirmaciones. Fundamentó su petición en los artículos 1, 8, 11, 27, 28, 29, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, letras e.f, entre otros; 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.1.67 entre otros, DEL CÓDIGO CIVIL, en los artículos 338, 339, 340, 341, 585, 586, 588 y 630 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por último del contrato de arrendamiento, en sus cláusulas Segunda en su punto 3), cuarta, quinta, Octava, y Decima Primera entre otras. Indicó dentro de sus pedimentos que: PRIMERO: SE Declare resuelto el Contrato De Arrendamiento firmado entre su representado y el Arrendatario POR INCUMPLIMIENTO AL MISMO. SEGUNDO: Se le ordene a DESOCUPAR DE MANERA INMEDIATA Y HACER ENTREGA FORMAL DEL MISMO AL ARRENDADOR(sic) el inmueble del cual fue objeto El Contrato de Arrendamiento, y de no ser así practicar EL DESALOJO con las autoridades respectivas; TERCERO: Las cantidades de dinero que se originaron y se sigan originando hasta la definitiva entrega material de El Inmueble por concepto de CLAUSULA PENAL establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el cual se calculara con experticia complementaria a la sentencia a partir de la FECHA 05/03/2009, fecha esta en la que se recibió el Primer Telegrama (anexo con la letra F). CUARTO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) por concepto DE DIFERENCIAS al pago de los cánones de arrendamiento con referencia a los últimos VEINTE (20) MESES, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 50,00) POR MES que ha dejado de pagar El Arrendatario, mas los y se sigan originado hasta la definitiva entrega material del inmueble y el cual se calculara con experticia complementaria a la sentencia. QUINTO: Las cantidades de dinero que se originen y se sigan originando hasta la definitiva entrega material del inmueble por concepto de INTERESES MORATORIOS POR DIFERENCIAS AL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y el cual se calculara con experticia complementaria a la sentencia. SEXTO: Las Cantidades de dinero que ha bien tenga que desembolsar su Representado para obtener las resultas de esta Demanda y sobre lo base de lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de El Contrato De Arrendamiento y el cual se calculara con experticia complementaria a la sentencia. SÉPTIMO: La Corrección Monetaria (Indexación a la Moneda) sobre la base, a todas las cantidades de dinero que sea condenado El Demandado a pagar a su representado por concepto de diferencias dejadas de pagar al Canon de Arrendamiento, y el cual se calcularan con experticia complementaria a la sentencia. OCTAVO: Las Cantidades de dinero que ha bien considere este Tribunal por concepto de COSTAS PROCESALES.- El actor solicitó de este Tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CONTENIDO ACTUAL, en el Inmueble a objeto de El Contrato de Arrendamiento que obedece esta demanda; así como EL SECUESTRO DEL INMUEBLE.- Finamente estableció el domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo); y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en toda y cada una de sus partes, y en la definitiva SE DECLARE CON LUGAR.-Riela del folio 4 al 19, los documentos fundamentales de la presente acción.-Riela al folio 20ª, auto de admisión a la demanda; asimismo, fue negada con fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitado.- En fecha 9 de junio del 2009, (folio 21), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el accionado José Isaac Barrios, se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 23, consta diligencia de fecha 10 de junio de 2009, en el cual el actor solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación, la cual fue acordada por auto de fecha: 12 de junio de 2009, (folio 25).- Corre inserto al folio 27, diligencia presentada por el ciudadano José Isaac Barrios, debidamente asistido por el abogado Ingirgio González Porras, dándose por citado en el presente juicio.- Del folio 28 al 38, corre inserta reforma de la demanda con sus respectivos anexos, presentada por el abogado Luis Alfredo Saldivia.-En fecha: 26-06-2009, este Tribunal negó la admisión de la reforma propuesta por el actor, folio 39.- En fecha: 30-06-2009, este Tribunal ordenó corregir la foliatura al presente expediente.-Al folio 41, el ciudadano: JOSÉ ISAAC BARRIOS, parte demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados: Vladimir Molina Infante e Ingirgio González Porra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.740 y 3.298, respectivamente.- Riela a los folios 42 al 44, escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado de autos, ciudadano: José Isaac Barrios, asistido por el abogado: Vladimir Molina.- Riela al folio 46, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales quedaron insertos a los folios 47 al 64, siendo admitidas por auto de fecha: 07-07-2009.- Corre inserto al folio 65, diligencia de fecha 7 de julio de 2009, presentada por el abogado Luis Saldivia y Vladimir Molina, donde anunciaron que acordaron suspender el presente asunto por el termino de 10 días de despacho, siendo acordado por este despacho judicial en fecha: 10-07-2009.- En fecha:14-07-2009, el actor solicitó aclaratoria del auto de fecha 10-07-2009, ya que no se señaló desde que fecha comienza el lapso de suspensión, el cual fue aclarado por auto de fecha: 16-07-2009. – En fecha: 27-07-2009, acordaron suspender nuevamente el proceso por el lapso de diez días de despacho, siendo acordado nuevamente por este Juzgado por auto de fecha: 29-07-2009.- Riela del folio 75 al 77, declaración de la testigo Barbara Julieta Sutil de Barrios.- Riela a los folios 78 al 80, declaración de la testigo: JENNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROJAS.- En fecha: 23-09-2009, el apoderado actor presentó escrito, que riela desde el folio 81 al 86.- Del folio 87 al 93, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos que corren insertos desde el folio 94 al 103.- Al folio 104, riela auto dictado por este Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas por el actor.-En fecha: 01-10-2009, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció a la práctica de la inspección judicial solicitada.- Riela al folio 106, auto para mejor proveer; dictado por este Juzgado.- En fecha: 08-10-2009, se practicó la inspección judicial promovida por el actor.- En fecha: 13-10-2009 y en el Recurso Civil NRO. KP02-R-2009-1047, se oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el actor.- Riela al folio 111, escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.- Riela del folio 113 al 115, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.- En fecha: 20-10-2009, el Tribunal dictó auto difiriendo la Sentencia, por encontrarse avocado a otra causa civil.- En fecha: 18-01-2009, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado actor, la cual fue declarada SIN LUGAR.- Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el citado artículo 251 eiusdem, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Riela a los folios 43 y 44 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la accionada de autos, el ciudadano José Isaac Barrios, debidamente asistido por el abogado Vladimir Molina, en los siguientes términos: 1) Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C. (sic) en concordancia con el ordinal 2 Ejusdem que señala: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.-Adujó, que dicho ordinal 2 del 340 del C.P.C.(sic) indica que en la demanda debe señalarse, el carácter con que se actúa y el del demandado, lo que no hace el actor en su libelo.- 2) Igualmente, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C. (sic( en concordancia con el ordinal 4 del 340 Ejusdem: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del ordinal 4 del 340. La indeterminación del objeto de la demanda.-Señaló, que la parte actora no determina en su libelo, que acción ejerce, si es una resolución de contrato de Arrendamiento, o un desalojo del bien, ya que son acciones excluyentes contempladas en artículos diferentes de la Ley de Alquileres, puesto que el demandante las trata en forma indeterminada. En la narración que expuso en su libelo, habla de una resolución de contrato de arrendamiento e igualmente señala se desaloje al Arrendatario. Aun cuando el Juez admitió la demanda por resolución de contrato, pero no dice el actor, si es por falta de pago o por que otra violación al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Sin embargo su petitorio, indicó la existencia de diferencia de pago en los últimos Veinte (20) meses, sin señalar cuales.- 3) Opuso, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C.,(sic) en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado los extremos de dicho numeral del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C(sic). El actor en su demanda no estableció la relación de los hechos en que funda su demanda, ya que el contrato señala un monto de cánones de arrendamiento, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y no señaló porque motivo aumenta el canon, desde cuando y por que lo hace, no señaló la vigencia del contrato de arrendamiento, si el mismo es a tiempo determinada o se indeterminó, lo que de acuerdo a los artículos 33 y 34 de la Ley de Alquileres, que establece el tipo de acción a ejercerse, por lo que no se llenaron como se dijo los extremos, en fundamentó la presente acción. Por ende no están suficientemente determinados las conclusiones a las que pretende llegar al alegar la falta de pago, el Contrato no se renova, Cláusula Tercera. Se indetermina.- 4) Igualmente, opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6 artículo 346 del C.P.C, (sic) en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ya que no se produjo el instrumento fundamental de su demanda, puesto que si bien es cierto que acompañó una fotocopia del mismo con el libelo, la que impugno, debió haber acompañado el original para que surtiera sus efectos.- 5) Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C (sic), en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340, por no haberse llenado los requisitos en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y especificación de estos. Si bien es cierto el demandante establece o estima el valor de su demanda en la cantidad que señaló en su libelo de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) mensuales no dice en ningún momento de donde toma esa cantidad, habla vagamente de que debe unas cantidades de dinero, Veinte (20) meses a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pero no indicó desde cuando y hasta cuando las esta debiendo y si bien es cierto que señaló que se había fijado en los últimos meses la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 350,00). No manifestó en que momento se fijó ese canon de arrendamiento, por lo que se aprecia que no hay un punto de partida y uno de llegada para determinar la estimación de su demanda.- 6) De la misma manera opuso cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C, (sic), que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que en el presente caso si nos atenemos a lo que rige el Contrato de Arrendamiento se puede observar que en su Cláusula Tercera se señaló que el lapso de duración de ese contrato era de seis meses prorrogables por iguales periodos del lapso que se computara a partir del primero de marzo del 2003 hasta el día primero de septiembre del año 2003, aun cuando en letra señala el año dos tres. Nótese, que el contrato esta consagrado el lapso en forma singular, es decir da ha entender que la prorroga es una sola, por lo que al vencerse la misma nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y si el actor pretende ponerle fin al mismo debió haber demandado un Desalojo y no una resolución del contrato, al punto que no señaló que cantidades debe, ni desde cuando lo hace como ya se plasmó en cuestión previa opuesta con anterioridad. Que al hablar de los Veinte (20) Meses de atraso, debemos concluir que el contrato se indeterminó así haya habido sido una diferencia en el pago de los cánones. En consecuencia solicitó que la demanda sea desechada por improcedente e impertinente.- Que en virtud de lo anterior, procedió a contestar la demanda, la que rechazó y contradijo tanto a los hechos como el derecho, por cuanto si bien es cierto que suscribieron un contrato y se autenticó, el mismo se indeterminó, por lo que la acción debió ser la del desalojo y no la de la Resolución de un Contrato, que se le deban años de cánones de arrendamiento, lo que es incierto si el demandado en su libelo no los indicó, por lo que no puedo proceder a desconocerlos o rechazarlos sin saber de que y cuanto se trata, que se le deban cánones a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, que sumen el monto valor estimado en su demanda. Lo cierto, es como que al firmar el contrato se fijó el canon en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En junio de 2008, unilateralmente el arrendador aumentó el canon mensual a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.350,00) mensuales, lo que comenzaron a cancelaron a partir del 01-07-08 hasta el 3-11-08, cuando el señor BULLONES CALDERA, acordó con un gesto de buena voluntad condonar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con un aporte de su parte, hacia la hermandad. De allí que desde diciembre de 2008, hasta mayo 2009, cancelaron mediante depósito bancario, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) como canon mensual. Que es a raíz de la demanda cuando se enteran de las pretensiones del Lic. Bullones, la que siempre están dispuestos a satisfacer, aun cuando el contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda Numeral 3, indica que la inobservancia de cualquiera de las reglas, será causal de Resolución del Contrato, y que basta para ello, la sola notificación por escrito de tal circunstancia por parte del arrendador, que éste debió señalar en su libelo, de que violación se trata y al presentarse la controversia, toca a un tercero (juez) resolver sobre la misma, por cuanto no hay en estos casos soluciones de facto, es necesario que alguien las resuelva. Que el actor a través de una serie de galimatías, confundió lo que es derecho y lo que es hecho, en toda su larga exposición en la demanda, sin abordar el fondo de la cuestión, no subsumió la conducta al demandado en el supuesto de hecho violado.- Finalmente, solicitó se admita el escrito de contestación a la demanda, se le de curso al mismo y se proceda a declarar sin lugar la referida demanda y se condene en costas al demandante por temerario.

PUNTO PREVIO:

Observó este Juzgador, que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda como defensa de fondo que debe resolverse como Punto Previo al Fondo de la Definitiva, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la anterior defensa opuesta por la parte demandada debe decidirla el Tribunal al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el artículo 35 eiusdem, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
Indicó el apoderado judicial del demandado que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de este proceso, se señala que el lapso de duración del referido contrato es de seis meses prorrogable por igual periodos de lapso, que se computara a partir del primero de marzo del 2003 hasta el día primero de septiembre del año 2003, aun cuando en letra señala el año dos tres. Que el contrato esta consagrado el lapso en forma singular, es decir da ha entender que la prorroga es una sola, la cual comenzó a operar a partir del 01-09-2003 hasta el 01-03-2004, por lo que al precluir la terminación del contrato original, si el actor pretende ponerle fin al mismo debió haber demandado un Desalojo y no una Resolución del Contrato, Y ASI SE DECLARA.-
Evidenció este Juzgador, a los folios 8 al 11 del presente expediente, fotostatos del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, en su carácter de ARRENDADOR y JOSÉ ISAAC BARRIOS, en su carácter de ARRENDATARIO, up supra identificados, sobre un inmueble constituido por un (01) galpón, ubicado en la carrera 2, entre calles 9 y 10, identificado con el número catastral 09-02, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual establecieron en la cláusula Tercera lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable por igual periodo, lapso que se computará a partir del día PRIMERO (1º) DE MARZO del año DOS MIL TRES (2003), hasta el día PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRES (2003), quedando entendido que en caso de prorroga sólo operara esta, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” cancele con puntualidad los cánones de arrendamiento y no mantenga cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de dicha renovación. Y siendo el caso que vencido la duración del contrato original, se continuo con la prorroga por igual tiempo es decir a partir del 01-09-2003 al 01-03-2004, pues las partes convinieron en una prórroga singular no en prorrogas sucesivas de decir en plural, habiendo precluido dicha prórroga, por disposición de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a indeterminada, por haber la tacita reconducción.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, fue interpuesta una demanda de resolución de contrato de arrendamiento; pero desprendiéndose del contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 8 al 11 en fotostato y que se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, por lo cual la demanda debió intentarse por desalojo, y no por resolución, siendo este motivo causal de inadmisibilidad.- Y ASI SE DECLARA.-
Y habiendo quedado demostrado que la presente acción debió ventilarse por el juicio de DESALOJO por falta de pago de conformidad con el artículo 34 causal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como demandó la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como igualmente admitió el Tribunal, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-