REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004493

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: LEILA DE LA TRINIDAD MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.436.467 ---------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada Sara Flores, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.132 -----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MANUEL ARGENIS MORILLO CASTILLO y CLARA OLIMPIA MOLLEJA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.543.032 y 7.449.265 respectivamente ----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.009
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 25-11-2009 mediante auto de admisión del libelo de demanda, siendo emplazada la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación a los fines de la contestación, librándose compulsa al efecto. En fecha 19-01-2010 diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados (folios 15 al 17) quienes en la oportunidad respectiva consignaron escrito de contestación, estando debidamente asistidos por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, a quien le otorgaron posteriormente poder apud acta (folios 21 y 48) Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal.------------------------------------------------------
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal, previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto; pasa a hacerlo en los siguientes términos:------------------------------------------------------------
PRIMERO: Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 13-02-2009, inserto bajo el N° 44, tomo 22 es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio 5 de Julio, calle 6 entre carreras 1 y 2, N° 668, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, dirección que consta en el documento de propiedad de las bienhechurías, el cual anexó y al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; bienhechurías que alega están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio y que mide aproximadamente ciento setenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (170,51 M2), signada con el número catastral 130305U015030049003000 alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de veintiún metros (21 mts) con la parcela que es o fue de Orlando Vegas; SUR: en línea de veintiún metros con diez decímetros (21,10 mts) con la parcela que es o fue de Dilia López; ESTE: en línea de ocho metros con diez decímetros (8,10 mts) con la calle 7 que es su frente y OESTE: en línea de ocho metros con diez decímetros (8,10 mts) con la parcela. Continúa manifestando que celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre dicho inmueble, el cual quedó autenticado en fecha 20-11-2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 36, tomo 137; advirtiendo que en la cláusula primera del contrato se señaló que el inmueble se encontraba ubicado en la calle 7 entre carreras 8 y 10 N° 668 del Barrio 5 de Julio y que la dirección correcta por cambio y actualizaciones es la que aparece en el documento de propiedad. Así mismo señala que la duración del contrato se pactó en un término de seis (06) meses contados a partir del 30-05-2003 al 30-05-2004 y que una vez transcurrido el mismo, los arrendatarios continuaron en la posesión del inmueble y continuaron pagando el canon mensual hasta el mes de mayo de 2009, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Señala además que en la cláusula segunda se fijó el canon mensual de ochenta mil bolívares, reexpresados hoy en día en ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80.00) según lo establecido en la Ley de reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). ----------------------------------------------------------
Continúa manifestando que los arrendatarios no han cancelado los cánones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2009. A RAZÓN DE OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) POR CADA MES, por lo que, a su criterio, se encuentran insolventes con el cumplimiento de su obligación concerniente al pago de las pensiones arrendaticias en los términos convenidos, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1592, 1159, 1160 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a los ciudadanos MANUEL ARGENIS MORILLO CASTILLO y CLARA OLIMPIA MOLLEJA MORENO para que procedan en cumplir o sean condenados por el Tribunal a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y cosas. Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00). La parte actora reproduce en juicio pruebas documentales contentivas de: copias certificadas del documento de propiedad de las bienhechurías (folios 06 y 07); Original del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 36, Tomo 137 del 20-11-2003 (folios 08 al 12); copia simple de boletín de notificación catastral (folio 13) y dos (02) Actas de Convenios suscrita por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folios 91 y 92); documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. En etapa probatoria promovieron además de los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados; promovieron Relación de facturas pendientes por pagar expedidas por Hidrolara (folios 93 al 96); a las cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto la falta de pago del servicio de agua no es un hecho controvertido en este asunto Y ASÍ SE DECIDE. ------------------
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación, en principio los demandados reconocen como cierta la dirección del inmueble objeto de la demanda la que aparece descrita en el contrato de arrendamiento suscrito de forma auténtica, en el cual la parte demandada reconoce y acepta que la dirección del inmueble es: calle 7 entre 8 y 10, N° 668 del Barrio 5 de Julio de esta ciudad; por lo que esta servidora evidencia que la parte demandada conviene en que la dirección del inmueble es la anteriormente señalada y descrita en el documento de propiedad de las bienhechurías. Asimismo alega que se declare sin lugar la demanda por cuanto tienen hijos menores de edad promoviendo para ello copias de las partidas de nacimiento de sus menores hijos; documentos a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto la jurisprudencia ha establecido que el hecho de tener hijos menores de edad no es una causal para declarar sin lugar la demanda, siendo que son los padres quienes tienen la responsabilidad de brindar vivienda a sus hijos y no la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- TERCERO: Adicionalmente la parte demandada en su contestación alega inconsistencia e incongruencia en cuanto al término de duración del contrato señalado en el libelo de demanda puesto que se expresa que el plazo de duración es de seis (06) meses contados a partir del 30-05-2003 al 30-05-2004, observándose que efectivamente en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se lee desde el 30-11-2003 al 30-05-2004; lo que quedó definitivamente aclarado por la parte demandada y evidenciado en el contrato de arrendamiento el cual establece que el contrato es por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 30-11-2003 al 30-05-2004; por lo que una vez ocurrida la finalización contractual operó la prorroga legal desde el 31-05-2004 al 30-11-2004; continuando las partes con la relación arrendaticia y es por ello que de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano el contrato se convirtió a tiempo indeterminado ; lo que quedó demostrado con el original del contrato de arrendamiento celebrado que consta en autos y el cual ha sido suficientemente valorado Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
TERCERO: La parte demandada alega que el canon de arrendamiento no es por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) como lo alega la parte actora; sino que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo); alegato de la parte demandada que se evidencia cierto según lo establecido en la Cláusula Primera del acta convenio celebrada en la Oficina de Inquilinato identificada con el Nº 006-2009 del 18-02-2009 y a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada, así como se le brinda valor probatorio al acta convenio que corre inserta al folio cuarenta y uno de la presente causa (41) ya que tampoco fue impugnada. Aunado a lo anterior la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos María Durán y Ana Ramírez quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal por lo que se declaró desierto el acto y además no se expresó el objeto o finalidad de la prueba por lo que no se les puede brindar valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CUARTO: Así mismo, la parte demandada en su contestación reputa como falso lo alegado por la demandante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados concernientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2009, a RAZÓN DE OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) POR CADA MES; afirmando estar solventes en todas y cada una las mensualidades, sosteniendo haber pagado en efectivo los cánones de MAYO, JUNIO Y JULIO 2009 y que ha sido la parte actora quien no les ha expedido los recibos correspondientes a estos meses y que en virtud del deterioro de la buena relación de amistad que existía entre las partes identificadas en este juicio y a la evasión de la parte actora para recibir los pagos subsiguientes; decidieron consignar los cánones de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE; NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009; lo cual realizan ante este mismo Juzgado en expediente KP02-S-2009-12275. Es preciso observar que, esta servidora considera pagados en efectivo a la parte actora los cánones de arrendamiento concerniente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO 2009 por cuanto la parte actora no impugnó el contenido de los escritos de consignaciones y cheques de gerencias en el expediente Nº KP02-S-2009-12275 cuyas copias constan en autos y además guardó silencio respecto a ese alegato, sin contradecirlo o negarlo Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
QUINTO: Respecto al alegato de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2009 a través de consignaciones realizadas en el expediente Nº KP02-S-2009-12275; cuyos originales de constancias de consignaciones emitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sus respectivos escritos de consignaciones y copias de cheques de gerencia reposan en este expediente y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados en sus contenidos; esta servidora debe revisar si fueron consignados oportunamente a los fines de verificar si los demandados se encuentran o no solventes, ello de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el pago del canon era por mensualidades vencidas; por lo que definitivamente la mensualidades de determinado mes vencen los días treinta o treinta y uno del respectivo mes siguiente ya que el contrato empezó a regir a partir del 30-11-2003 y así tenemos que:-------------------------------------------------------------------------------------- La mensualidad del mes de AGOSTO 2009 venció el 31-09-2009 por lo que el lapso para consignar corrió desde el 01-10-2009 al 15-10-2009 y siendo que la consignación fue realizada en fecha 28-09-2009 se considera tempestiva por adelantada.------------------------------------------------------------------------------------------La mensualidad de SEPTIEMBRE 2009 venció el 31-10-2009 por lo que el lapso para consignar corrió desde el 01-11-2009 al 15-11-2009 y siendo que la consignación fue realizada en fecha 28-09-2009 se considera tempestiva por adelantada.------------------------------------------------------------------------------------------
La mensualidad de OCTUBRE 2009 venció el 31-11-2009 por lo que el lapso para consignar corrió desde el 01-12-2009 al 15-12-2009 y siendo que la consignación fue realizada en fecha 04-11-2009 se considera tempestiva por adelantada; razones por las que evidenciándose que las consignaciones fueron debidamente realizadas de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta servidora, debe declarar ilegítimas las pretensiones de la parte actora por cuanto no se hizo efectivo el supuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por la LEILA DE LA TRINIDAD MACHADO GONZALEZ, representada por la abogada Sara Flores en contra de los ciudadanos MANUEL ARGENIS MORILLO CASTILLO y CLARA OLIMPIA MOLLEJA MORENO, representados por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, todos identificados en autos. En consecuencia.---------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2010. Años: 199º y 150º.--------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 00 A.M.-
La Sec. -