REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003888
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: COLUMBA LISCANO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.315.278. ----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIUSSEPPE ALFREDO TASSONI RODRIGUEZ, ELIANNY ROMANO CUICAS y BERTHA D`SANTIAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.384, 92.384 y 138.703. respectivamente.----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: TARO JOSE MONROY QUEVEDO y LAIMEY ANGULO CHANG, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.470.038 y 12.247.895, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.167 y 27.841, respectivamente.-----------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Ocho (10) de Octubre del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana: COLUMBA LISCANO BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.315.278 a través de su Apoderado Judicial, Abogado GIUSSEPPE ALFREDO TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.384 en contra de los ciudadanos: TARO JOSE MONROY QUEVEDO y LAIMEY ANGULO CHANG, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.470.038 y 12.247.895, respectivamente, de este domicilio. Expone el demandante que su poderdante es la legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento propio ubicado en la Torre “A”, distinguido con el Nro. TA-PH-2, en el piso 9 del Conjunto residencial Terrazas de Monte Real II, situado en Santa Rosa, Barrio las delicias, calle Municipal, Jurisdicción de la parroquia santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, inmueble este que le pertenece según se evidencia en documento consignado marcado con la letra “B”. Alega que en fecha treinta (30) de Julio del año 2007, se suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos TARO JOSE MONROY QUEVEDO y LAIMEY ANGULO CHANG, plenamente identificados, sobre el inmueble antes mencionado, fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) expresados en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), contados a partir del día primero (01) de Agosto del 2007 y finalizado el primero de febrero del 2008, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, obligándose a cancelar lo referente a servicios básicos y el condominio de dicha propiedad, lo cual a su decir, no han cancelado desde el mes de Abril del año 2009, tal como se evidencia de constancia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Terrazas Monte Real II. Que adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre del año 2008, mes en el cual solo canceló la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) y los meses que van del año 2009. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos TARO JOSE MONROY QUEVEDO y LAIMEY ANGULO CHANG, ya identificados, con fundamento en los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 1167 del Código Civil y en consecuencia, sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble. 2) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Diciembre 2008 que solo canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), lo que refleja que adeuda al canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, mas los que los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble. 3) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.122,05,05) por concepto de pagos por gastos de condominio, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble en cuestión. 4.) Los honorarios profesionales causados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, calculados prudencialmente por el Tribunal. 5) Las costas y costos del procedimiento. Consignó anexos en diez (10) folios útiles.-----------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a los demandados, cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibos de citaciones sin firmar por los demandados, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 26.---------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO JOSE FOLIACO BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.354 y presentaron escrito en cinco (5) folios útiles. (fs. 30 al 34). Y anexos desde el 35 al 62.---------------------------------------------------------------------
Al folio 63, cursa diligencia mediante el cual la Abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, sustituyó poder a la Abogada BERTHA D`SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.703.-----------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. ------------------------------
Al folio 63, cursa diligencia mediante el cual la Abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, sustituyó poder a la Abogada BERTHA D`SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.703.-----------------------------------------------
Al folio 68, cursa escrito mediante el cual los demandados le otorgan Poder Apud Acta a los Abogados: MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 126.167 y 27.841, respectivamente.------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha ocho de octubre del año dos mil nueve (08-10-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora alega que en fecha treinta de Julio del año dos mil siete celebró, con la parte demandada identificada en autos, un contrato de arrendamiento cuya duración se fijó en seis meses fijos contados a partir del primero de Agosto del año dos mil siete (01-08-2007), el cual versaba sobre el inmueble constituido por un apartamento propio ubicado en la Torre “A”, distinguido con el Nro. TA-PH-2, en el piso 9 del Conjunto residencial Terrazas de Monte Real II, situado en Santa Rosa, Barrio las delicias, calle Municipal, Jurisdicción de la parroquia santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara; contrato por el cual se fijó por canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) expresados en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), según lo establecido en la Ley de reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de enero del año dos mil ocho (01-01-2008). La parte demandante asegura que aún cuando la parte demandada se obligó a pagar el canon de arrendamiento éste no le ha pagado los cánones comprendidos desde el mes de Diciembre del año dos mil ocho (DICIEMBRE 2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (02-10-2009) realizando la salvedad que en lo que respecta al mes de diciembre del año dos mil ocho, sólo le abonó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo); razón por la que demanda por desalojo y pretende: 1) La entrega del inmueble. 2) El pago de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Diciembre 2008 que solo canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), lo que refleja que adeuda al canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, mas los que los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble. 3) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.122,05,05) por concepto de pagos por gastos de condominio, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble en cuestión. 4.) Los honorarios profesionales causados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, calculados prudencialmente por el Tribunal. 5) Las costas y costos del procedimiento. Acompaña al escrito libelar y luego promovió el original del documento de propiedad del inmueble; al que no se le brinda valor probatorio por no dirimirse propiedad sino arrendamiento; Original del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto en fecha 30 de Julio del año dos mil siete (30-07-2007) el cual quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Aunado a lo anterior promovió una constancia emitida el 01-10-2009 en la que se lee que la Junta de Condominio de las Residencias Terrazas Monte Real II informa la deuda acumulada que por concepto de condominio mantiene el apartamento identificado en este asunto, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificado con el respectivo testimonial Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, en tiempo útil y después de habérsele complementado la citación por cuanto se había negado a firmar la boleta de citación personal, contestó la demandada oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta ya que, a su juicio, si bien es cierto que es “cónsono” con la fundamentación expresada en el libelo de la demanda cuando se pretende desalojo y consecuente entrega del inmueble; la parte actora, a su decir, incurrió en el error de pretender el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, al pago de cuotas de condominio como el pago de costas de este proceso, señalando que las pretensiones de pago debía intentarlas en forma separada por el juicio intimatorio o ejecutivo. Aunado a lo anterior negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009. Acompañó a su contestación fotocopias de escritos jurídicos que además de no estar no firmadas, ni selladas, para considerarlas certificadas; tampoco fueron bajadas del portal informático del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no se les brinda valor probatorio alguno por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas. Finalizado el lapso probatorio consignó escrito de informes el cual no tiene valoración alguna por cuanto en el procedimiento breve no existe etapa para informes Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
TERCERO: La parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta ya que, a su juicio, si bien es cierto que es “cónsono” con la fundamentación expresada en el libelo de la demanda cuando se pretende desalojo y consecuente entrega del inmueble; la parte actora, a su decir, incurrió en el error de pretender el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, al pago de cuotas de condominio como el pago de costas de este proceso, señalando que las pretensiones de pago debía intentarlas en forma separada por el juicio intimatorio o ejecutivo. Como bien puede observar esta servidora el argumento sobre el cual se basa la parte demandada para oponer la referida cuestión previa versa sobre lo que la parte demandada considera es el procedimiento a seguir para el pago de los cánones de arrendamiento que pudieran estar insolutos. Es imperativo hacer del conocimiento de las partes que el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permitió esa posibilidad al establecer que cualquier reclamación relativa al arrendamiento se sustanciará por el procedimiento breve; por lo que, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe en el caso de autos una prohibición expresa de la ley al admitir dicha posibilidad por el procedimiento breve, no por el procedimiento intimatorio ni ejecutivo como lo alega la parte demandada; más aún cuando ha sido reiterada la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República al asentar que en las demandas por motivos de desalojo, resolución o cumplimiento para la entrega del inmueble la parte demandante puede pretender el pago de cánones de arrendamiento insolutos por cuanto los mismos son, persé, una justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble por parte del arrendatario que no hubiere cumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CUARTO: Ahora bien, entrando a analizar el fondo del asunto que no es más que la pretensión de desalojo y consecuente entrega del inmueble identificado en autos debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009; esta servidora observa que NO EXISTE EN AUTOS prueba alguna que demuestre que la parte demandada hubiese pagado los mencionados cánones de arrendamiento a razón de, lo que se denomina hoy en día, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) mensuales; a excepción del mes de DICIEMBRE 2008 al que le fue abonado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, abono que aceptó la parte actora, lo que hace una sumatoria total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 19.500,oo); razón por la que esta servidora evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y visto que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos más aquellos que continuaren venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble, esta juez, declara legales y legítimas las pretensiones de la parte actora por lo que condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) mensuales por cada mes correspondiente a DICIEMBRE 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009, a excepción del mes de DICIEMBRE 2008 al que le fue abonado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES lo que hace una sumatoria total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 19.500,oo); así como se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora pretende igualmente que la parte demandada pague lo correspondiente a La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.122,05,05) por concepto de pagos por gastos de condominio, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble en cuestión. Esta Juez, recuerda a las partes que los contratos son ley entre las partes y que por lo tanto deben cumplirse tal como fueron contraídos. Asimismo constata que en la cláusula Novena del contrato celebrado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto en fecha 30 de Julio del año dos mil siete (30-07-2007) el cual quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció que los gastos de energía eléctrica, condominio y demás servicios serían por cuenta de quien se identifica como parte demanda en este juicio; sin embargo, la parte actora en su petitorio no especifica los meses de Condominio que afirma se adeudan y no existe prueba alguna en juicio que demuestre algo al respecto; razón por la que se declara sin lugar la pretensión de pago de gastos de condominio por la inespecificidad del petitorio y por la falta de pruebas al respecto ; por lo que, en caso de considerarlo conveniente y en caso de falta de arreglo entre las partes al respecto podrá intentarlo nuevamente vía judicial Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Asimismo la parte actora pretende que el demandado sea condenado al pago de costas, incluyéndose en éste, el pago de Honorarios Profesionales; sin embargo, debido a la naturaleza de la sentencia (Parcialmente Con Lugar) no hay condenatoria en costas, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por COLUMBA LISCANO BURGOS, representados Abg. GIUSSEPPE ALFREDO TASSONI RODRIGUEZ, ELIANNY ROMANO CUICAS y BERTHA D`SANTIAGO, en contra TARO JOSE MONROY QUEVEDO y LAIMEY ANGULO CHANG, representados Abg. MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA y TAMAR GRANADOS IZARRA, todos identificados en autos. En consecuencia.---------------------------------------------------
1) Se condena el desalojo de la parte demandada y consecuente entrega, a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento propio ubicado en la Torre “A”, distinguido con el Nro. TA-PH-2, en el piso 9 del Conjunto Residencial Terrazas de Monte Real II, situado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias, calle Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara-----------------------------------------------------------
2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) mensuales por cada mes correspondiente a DICIEMBRE 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009, a excepción del mes de DICIEMBRE 2008 al que debido al abono de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), la parte demandada deberá pagar por el mes de Diciembre 2008 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo) lo que hace una sumatoria total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 19.500,oo) a pagar por la parte demandada a la parte actora. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) por cada mes que continuare transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora.-----------
3) No hay condenatoria en costas, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.010. Años: 199º y 150º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:15 A.M.-
La Sec. -
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