REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Febrero de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-001089
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18/05/2009, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE AMARO VIVAS y NEGLIS VIRGINIA ROMERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13..032.351 y 10.841.601, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inpreabogado Nº 127.489; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 19/11/2009, consignándola el alguacil en fecha 30/11/2009. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMARO VIVAS y NEGLIS VIRGINIA ROMERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13..032.351 y 10.841.601, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 97, folio 97 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2000. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Febrero de 2.010. Años: l99° y 150°.
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
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