REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001166
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTES: ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ Y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.381.372, 4.381.371, 7.316.336 y 2.536.079, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yunahith Sosa Escalona e inscrita en el IPSA bajo el N° 119.376.---------------------------------------
DEMANDADA: RAFAEL POLEO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 639.253.----------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.990.-------------------
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO-------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIV--------------------
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ Y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.381.372, 4.381.371, 7.316.336 y 2.536.079, asistidos por la abogada en ejercicio Yunahith Sosa Escalona e inscrita en el IPSA bajo el N° 119.376; contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ quien es igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 639.253 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 15-04-2008 (folio 41) se emplazó al demandado de autos para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consten en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 12-05-08 comparece el codemandante Reinaldo Gerardo Lucena Alvarez, debidamente asistido por la abogada Yunahith Sosa y consigna copia simple del poder especial que le fue conferido por las ciudadanas Isabel María Lucena de González, Irais Coromoto Lucena de Marcano y Ernestina Aurora Álvarez viuda de Lucena. En la misma oportunidad consigna recaudos necesarios para efectuar la citación personal; siendo librada compulsa el día 13-05-2008. En fecha 30-06-2008 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal por no existir la signación de la casa señalada en la dirección indicada (folio 49); razón por la cual, la parte actora solicita la citación mediante Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-07-08 el Tribunal libró Edicto ordenando su publicación dos veces por semana durante 60 días calendarios; constando en autos su publicación desde el folio 61 al folio 96. Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciere a darse por citado, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Henry Rangel Salas, quien una vez notificado, compareció en fecha 16-04-09 aceptando el cargo y prestando juramento de Ley. Solicitada y acordada la citación personal del defensor de oficio, ésta se verificó el día 14-05-09 mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado. Posterior a ello, en fecha 17-06-09 el defensor designado consigna escrito de contestación a la demanda con anexo acuse de recibo de telegrama enviado (folios 115 y 116). En la oportunidad respectiva, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas documentales (folios 118 y 119) el cual fue admitido por el Tribunal.
Concluida así la sustanciación del expediente, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa lo siguiente:-------------------------------------------------------------------
Manifiestan los demandantes en el libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 1952 el ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA, fallecido Ab-Intestato el 21-08-1964 conforme se evidencia en acta de defunción consignada con la letra “A”, celebró contrato de compra venta signado con el N° 728 de forma privada con la empresa PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25-02-49, bajo el N° 116, tomo JDO 1, Ficha 729, representada para ese momento por el ciudadano Guillermo J. Velutini y en la actualidad por su Director, ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ quien es titular de la cédula de identidad N° 639.253 y de este domicilio, según se evidencia de acta de asamblea de fecha 30-03-1985 la cual anexan en copia certificada marcada “B”. Manifiestan que dicho contrato se efectuó para la adquisición de una parcela de terreno distinguida con el N° 17 en el Plano de Parcelamiento N° 1 perteneciente a la zona denominada “LA FERIA” situada en esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral; la cual consta de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (297, 45 M2); alinderado de la siguiente manera:: NORTE: en 36,68 metros con parcela N° 16; SUR: en 36,65 metros con parcela N° 32; ESTE: en 7,30 metros con la calle 13 y OESTE: en 7,50 metros con parcela N° 26 y 27; cuyo documento reproducen en copia marcado “C” (folio 22). Así mismo continúan manifestando que en dicho lote de terreno fue construido un inmueble constituido por una casa de habitación con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y que consta de cuatro (4) dormitorios, recibo, comedor, cocina, baño, ventanas y puertas de hierro, más frente colonial y todos los servicios sanitarios conforme se evidencia de Título Supletorio que reproducen en copia simple marcado “D” (folios 23 al 26). Por otra parte señalan que una vez fallecido el ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA procedieron a realizar la declaración sucesoral correspondiente ante el Ministerio de Hacienda conforme se evidencia de copias marcadas con la letra “E” (folios 27 al 37) En este sentido sostienen que al haber el de cujus cancelado en su totalidad el precio de venta pactado, cuya constancia de cancelación reproducen en copia simple marcada “F” (folio 38) manifestando haber agotado todas las vías extrajudiciales posibles, proceden a demandar al ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA ya identificado para que convengan en reconocer el contenido del mencionado documento privado como la firma suscrita por él, a fin de produzca los efectos probatorios de documento público. Fundamentan la demanda en los artículos 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
En la oportunidad de la contestación, el defensor de oficio en nombre de su representado niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y no promovió prueba alguna que favoreciere a su representado. -----------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÜNICO:
Es preciso hacer del conocimiento de las partes que en los juicios instaurados por reconocimiento de documento es imprescindible que la persona natural que haya suscrito el documento reconozca el contenido y firma y, en caso de que éste hubiere fallecido, sus herederos son los llamados a reconocer el contenido y firma del respectivo documento, ello de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el libelo que la parte actora demanda al ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, identificado en autos, sin señalarse el carácter con que éste actuaría; por lo que esta servidora debe entender que la demanda es a título personal contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, quien no es la misma persona que la parte actora alega fue quien suscribió el documento que pretende reconocer. Se observa, igualmente en el libelo de la demanda que la parte actora señala que la persona que suscribió el documento fue el ciudadano “GUILLERMO J. VELUTINI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas” por lo que la demanda debió intentarse en el domicilio del demandado y no en esta Circunscripción Judicial. Asimismo, es importante hacer del conocimiento de las partes que si en determinado proceso se pretende el reconocimiento de un documento por parte de personas naturales y jurídicas, la demanda debe intentarse contra ambas personas, especificándoles el carácter con que actúan; pues la parte demandada estaría conformada por un litisconsorcio pasivo y no por una sola persona; razones todas por las que nunca debió admitirse la demanda y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la misma ello de conformidad con el articulo 340.2 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE .----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos: ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ Y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, asistidos por la Abogada Yunahith Sosa Escalona en contra del ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HENRY RANGEL SALAS, todos identificados en autos. En consecuencia: ---------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.010. Años: 199º y 150º --------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:46 A.M.
La Sec
|