REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
Por recibido el presente expediente signado como asunto: KP02-S-2009-013583, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por solicitud de homologación de obligación de manutención, formulada por el Consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Simón Planas de Estado Lara, y visto el escrito y sus anexos, presentados por las ciudadanas YELITZE LUCENA, MIRLA SILVA y LIZ GALINDEZ, actuando en sus carácter de consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, este Tribunal le da entrada, acuerda inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Despacho y, de su lectura observa quien juzga, que de las actuaciones que anteceden, las mismas no contienen los presupuestos procesales para la solicitud de homologación como son las conciliaciones o acuerdos, que establece la sección cuarta del capitulo XI, título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 518 ejusdem, lo que hace imposible que este Tribunal homologue dichas actuaciones.
Si bien es cierto que el Juez, en principio, no puede rechazar la demanda, sino por las causales prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia debe ser responsable, por otra parte el proceso constituye el instrumento para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, partiendo de estos razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, expídase copia certificada por secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº 3.483-10, constante de ________ folios utiles, se dejo copia certificada de este auto en el Archivo de este Tribunal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya