República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 05 de Febrero de 2010
Años: 198° y 150°

CAUSA CIVIL N° 3.400-09
COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN), fue interpuesto ante este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en función de Distribuidor, en fecha 29-10-2009, por los Abogados REINAL PÈREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 131.311 respectivamente, actuando con la condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº 4.384.026, en contra de los ciudadanos JOSÈ GUMERCINDO DÌAZ GONZALEZ y ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.709.575 y V-7.711.407 de manera respectiva. Correspondiò el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados para la contestación de la demanda y, librar compulsa una vez que sea consignada copia del libelo y del auto de admisión, (subrayado de quien suscribe el presente auto), para la práctica de la citación.
Al folio 9 del presente expediente, cursa diligencia de la parte actora de fecha 03-12-2009, donde hace consta que entregó al Alguacil los emolumentos para practicar la boleta de citación, lo cual fue corroborado por el Alguacil en diligencia que cursa al folio 10. En fecha 18 de Enero de 2010 (Treinta y Ocho días después de la admisión de la demanda, con exclusión de los días correspondiente a las vacaciones tribunalicias), el Tribunal dejó constancia de la consignación de la copia.
El caso es que, conforme a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, desde que se admitió la demanda (03-11-2009), hasta la fecha en que la parte actora dio cumplimiento al auto de admisión de la demanda, con la consignación de las copias del libelo de la demandada y del auto de admisión, para con ello, proceder conforme a la Ley, a los demás trámites procesales correspondiente a la intimación de la parte demandada, obligaciones, transcurrió mas de treinta (30) días.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar
que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la instancia, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 03-11-2009, fecha en que admitió la demanda hasta oportunidad de la consignación de la copia del libelo de la demanda, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que el demandante hubiera efectivamente cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora, no cumplió con su obligación de impulsar la citación de los demandados el término señalado en la Ley, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Déjese sin efecto el auto que acuerda librar la compulsa, cursante al folio 18 del presente expediente.
Se levanta la medida de embargo decretada en esta causa y, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que, el respectivo cuaderno de medida fue distribuido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ofíciese a dicho Despacho a los fines de su devolución.
Agréguese al presente expediente el original de la letra de cambio, la cual se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal.
Cumplido que sea lo anteriormente acordado, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Trece (13) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya