REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.218-09
Parte Demandante: YENNY KARELIA PALMERO GIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.843.113.
Parte Demandada: RUFER OVEDIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.512, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 26-03-2009, por YENNY KARELIA PALMERO GIMÈNEZ en su condición de madre biológica del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano RUFER OVEDIZ MARTINEZ, todos identificados en autos.
En fecha 30-03-2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y librar oficio al Jefe de Personal de la empresa TELEVEN, a fin de que nos informe, si el ciudadano RUFER OVEDIZ MARTINEZ, labora en dicha empresa y, de ser positivo el sueldo que devenga, forma de pago, descuentos, deducciones y demás beneficios.
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 13 al 16, cursan las resultas de las gestiones de citación practicada por el Alguacil, sin firmar por el demandado por las razones expuestas que constan en dichas actuaciones.
Al folio 17, riela diligencia de la accionante, solicitado la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 19-10-2009.
Al folio 23 cursa ejemplar del diario El Informador, donde fue publicado cartel de citación del demandado. Al folio 24 cursa diligencia del Alguacil de fecha 03-11-2009, dando cuenta de haber fijado el cartel correspondiente, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06-11-2009, el Tribunal dejo constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-07-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de obtener la información de la empresa TELEVEN, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
Al folio 29, cursa comunicación emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa TELEVEN, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 01-02-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se hace conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño DOUGLAS ALEXANDER MARTINEZ PALMERO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de cursa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiario de autos no esta discutida, en primer lugar, por cuanto al folio 2 del presente expediente cursa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, la cual se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, de donde se evidencia, la filiación de las partes involucradas en el presente juicio y, en segundo lugar, por no haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quedando así admitida tácitamente la paternidad del demandado respecto al niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). Por lo cual ha de concluirse que, la misma no es contraria a derecho a la petición de la parte actora, por lo cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte la empresa TELEVEN, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela al folio 29, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado RUFER OVEDIZ MARTINEZ, labora en dicha empresa como operador de transmisiones, con un salario básico mensual y otros beneficios, que le permiten cumplir con sus obligaciones respecto de su hijo.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana YENNY KARELIA PALMERO GIMÈNEZ, en contra de RUFER OVEDIZ MARTINEZ y, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional anual y, de la utilidades, para cubrir los gastos que guarden relación con vestidos, calzados, recreación, cultura y deporte de los beneficiarios. Además, el padre deberá cubrir o sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de educación, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares y, el mismo porcentaje por los gastos médicos y medicinales que requieran los beneficiarios y de todos aquellos gastos que sean necesarios para el desarrollo integral del niño de autos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya