Se inició el presente asunto por Declinación de Competencia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien remitió libelo de demanda presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.887, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104250, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Julio Cesar Díaz, en contra del ciudadano JESUS MARIA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.300,; por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En fecha 16/06/09, se admitió la demanda (folio 12 y 13), en fecha 01/07/09, el Alguacil del Tribunal intimó al ciudadano Jesús María Colmenares, (folio 21, 22, 23); en fecha 10/07/09 la parte demandada se opone a la intimación, por cuanto las letras de cambio objeto de la pretensión no cumple con lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8ª del Código de Comercio. Siendo la oportunidad para contestar demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Siendo la oportunidad para promover pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 28/09/09; ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Juzgador lo hace de la manera siguiente: De la revisión exhaustiva del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolivares ( Vía Intimación) de la cantidad de Bolivares Once mil ( 11.000,oo) capital adeudo según las letras de cambio que acompañan el libelo, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora manifiesta en su libelo de Demanda, que es endosatario en procuración de Dos (02)
letras de cambio por el monto total antes descrito, que fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano Julio Cesar Díaz, en fecha 20/06/2006, por la suma de Bolivares Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,oo) cada una, con vencimientos los días 20 de julio y agosto el año 2006, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano Jesús María Colmenares, en beneficio del ciudadano Julio Cesar Díaz, quien las endosó en procuración al abogado Eduardo Antonio Ortiz; y como el aceptante de las letras de cambio, obligado a cancelarlas ha dejado de cancelarlas estando vencidas, es por lo que escogió la Vía Intimatoria, regulada en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del deudor. Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por Vía del Procedimiento Intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de Juicios, dada la especialidad del mismo, al demandando se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario, pero antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso que debe estar acompañado de una prueba escrita que se acompaña con el libelo. Ahora bien; entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil, para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, instrumento que debe cumplir con los requisitos para la validez establecidos específicamente en el artículo 410 del Código de Comercio:
La Letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresamente en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar ( librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse le pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra ( Librador)
A su vez el artículo 411 Ejusdem establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”.
En consecuencia, de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al



pago del demandado sea valida, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse la prueba presentada. Siendo ello así, en el presente caso, al revisar detenidamente los instrumentos fundamentales en el que el endosatario en procuración sostiene la presente acción, observamos que dichos instrumentos insertos en el folio 4, cuyos originales se encuentran en resguardo; no aparecen firmados por el Librador o Girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no valen como letras de cambio. En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursantes en autos, los cuales denominó letras de cambio, pero es el caso que las cantidades contenidas no pueden reputarse exigibles, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no valen como tales Letras de cambio, ya que no cumplen con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos pretendidos por el actor, por el monto representado en las mismas, considerándose carentes de eficacia cambiaria Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda, instaurada por al abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Julio Cesar Díaz; contra el ciudadano JESUS MARIA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.300, por ser IMPROCEDENTE al no encontrarse llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del Demandado, decretada en fecha 16/06/2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena en 25% las costas, costos y honorarios profesionales, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 Ejusdem.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2010. 199° Independencia y 150° Federación.-

El …..



Juez Temporal,


Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:30 pm. Y se libró las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec.





Magalis V.--
Expediente Civil. N° 1302-09.