REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-20010-000075
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ MENDOZA, mayor de edad, C.I. Nro. 12.592.070
APODERADA JUDICIAL: MERELBIS FREITEZ, IPSA° 81.408.
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A. y ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (solidariamente)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de enero de 2010 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ MENDOZA, mayor de edad, C.I. Nro. 12.592.070, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio, MERELBIS FREITEZ, IPSA° 81.408; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 27 de enero del 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto faltaba especificar , en el libelo de demanda, en cuanto a las empresas demandadas, en quien va a recaer la notificación y el carácter que tienen en dicha organización. Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. En fecha 05 de Febrero del 2010, se recibe en este Despacho escrito de la parte accionante, a los fines de llevar a cabo la subsanación, donde indicó que laboró para la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. en una obra denominada Proyecto 152 Línea Sub-estación El Manzano-Quibor-Tocuyo, bajo la representación legal del Ingeniero Vidal Enrique Isaguirre López, obra que pertenecía a la Energía Eléctrica de Barquisimeto, sin embargo nada menciona sobre el representante legal, judicial o estatutario de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A ni de ENELBAR, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 150º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Hilda de Quiñones

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria