REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente número: 2900-09
Sentencia Interlocutoria
CAPÍTULO I
SÍNTESIS
Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que mediante acta levantada el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir la presente causa por cuanto “…aparece de autos que la decisión objeto de la presente apelación resolvió la cuestión previa de cosa juzgada que la parte demandada opuso a la demanda. Consta igualmente en autos que tal fallo declaró con lugar la cuestión previa antes aludida con fundamento de la sentencia proferida por este Tribunal Superior el día 23 de Noviembre de 2006, bajo mi ponencia, en el juicio que por reivindicación del mismo inmueble a que se contraen las presentes actuaciones, propuso el mismo demandante del presente juicio reivindicatorio, ciudadano César Augusto Carrasqueño López, contra el mismo demandado de este proceso de reivindicación, ciudadano José Sixto Briceño y que cursó en esta alzada, en el expediente número 2018-06, de la nomenclatura llevada por esta Superioridad ( … ) Ahora bien, si el A quo para pronunciarse sobre la cuestión previa de cosa juzgada y declararla con lugar tomó en consideración el criterio vertido por el suscrito Juez Superior en el fallo de fecha 23 de Noviembre de 2006, es claro que tal circunstancia no me permite conocer y decidir la presente incidencia…” (sic), invocando como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Titular Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1) de julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOROET FERRER SAAVADRA
En igual fecha y siendo la 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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