REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por haber sido remitidas, por razón de declinación de competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Marzo de 2010, al cual, a su vez, le habían sido enviadas en apelación por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; competencia que para conocer de dicho recurso de apelación, fue asumida por este Tribunal Superior, en auto de fecha 15 de Junio de 2010, a los folios 99 y 100.
La aludida apelación fue ejercida por la abogada LISBETH GONZÁLEZ de MATHEUS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, obrando como apoderada judicial de la demandada, ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.665.832, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble, propusiera en su contra la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.450, representada por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.523.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 08 de Junio de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, demandó por desalojo de inmueble, a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, ya identificada, para lo cual adujo que su mandante es propietaria del inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 09-05, ubicado en el bloque 38, edificio 01 de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de Diciembre de 1997, bajo el número 15, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Alega el apoderado actor que su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, en fecha 17 de Enero de 1997, habiendo convenido un canon mensual de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco días de cada mes.
Señala el demandante que en fecha 13 de Abril de 2009 su representada le manifestó de forma verbal a la hoy demandada que le desocupara y posteriormente entregara el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto su hija Anacecyl Moneyma Carreño Alarcón estaba embarazada y estaba siendo desalojada de la vivienda que tenía arrendada; que actualmente su hija está casada, con una hija recién nacida y vive en una vivienda alquilada, ubicada en la urbanización José Félix Rivas de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que “… no puede dejar desamparada a su hija quien además está embarazada, por tal motivo le solicita a la Arrendataria, Ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZALEZ, que desocupe la vivienda de su propiedad, para que su hija quien la necesita a su vez la ocupe con su esposo y su nieta, es decir, con su familia.” (sic); que por tal razón y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble de su propiedad.
El mandatario de la demandante acompañó su libelo con copias fotostáticas simples de instrumento poder que acredita su representación y del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2009, cursante al folio 11, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la oportunidad para dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación de la demandada mediante carteles, no compareció a darse por citada, por lo que se le designó defensor ad litem, quien una vez aceptado el cargo, fue juramentado en fecha 17 de Enero de 2009 y sin que el mismo hubiere sido citado, compareció al proceso la abogada MARÍA VERÓNICA VIELMA, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, dio contestación a la demanda, tal como consta en escrito presentado el 20 de Enero de 2009, a los folios 48 y 49.
Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2010 compareció la abogada LISBETH GONZALEZ de MATHEUS, coapoderada de la demandada y presentó escrito en el cual ratificó la contestación dada el 20 de Enero de 2010 y procedió a dar nuevamente formal contestación a la demanda. En la fecha citada de último, la mencionada coapoderada de la demandada estampó diligencia en la que solicitó se tenga la actuación de su coapoderada llevada a cabo el 20 de Enero de 2010, como una citación tácita.
En el escrito de contestación presentado el 22 de Enero de 2010, a los folios 54 al 55, la apoderada de la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.
En tal oportunidad la representación judicial de la demandada convino en el hecho de que ocupa en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de la demandante desde el 17 de Enero de 1997; pero negó, rechazó y contradijo que la actora le haya manifestado verbalmente a su representada que le entregara y desocupara el referido inmueble, porque su hija estaba embarazada y estaba siendo desalojada de la vivienda que tenía arrendada, “… es decir, que mi mandante nunca tuvo conocimiento de los hechos que manifiesta la parte actora, ya que nunca se lo informaron.” (sic).
Sigue manifestando la representación judicial de la demandada, que su “… poderdante se encuentra sorprendida de que se haya instaurado esta demanda en su contra, porque nunca tuvo conocimiento de tal situación, la propietaria del inmueble nunca se comunico con mi mandante para explicarle la situación que esboza en la demanda, …” (sic); que la hija de la demandante no necesita el inmueble, porque ella puede pagar el canon de arrendamiento, que eso es un alegato sin causa, que no existe tal necesidad, que lo que quiere es que le desocupe el inmueble sin otorgarle suficiente tiempo a su representada para buscar una vivienda.
En fecha 25 de Enero de 2010, la parte actora procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) documentales: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble a que se contrae la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de Diciembre de 1997, bajo el número 15, Tomo 14 del Protocolo Primero; copia certificada del acta número 4330, correspondiente a la partida de nacimiento de la ciudadana Anacecyl Moneyma Carreño Alarcón, emanada del Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo; original del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Octubre de 2008, entre las ciudadanas María Sabina Pacheco y Anacecyl Moneyma Carreño Alarcón; comunicación dirigida a la ciudadana Anacecyl Moneyma Carreño Alarcón, por la ciudadana María Sabina Pacheco, el 13 de Abril de 2009; copia certificada del acta de matrimonio número 01, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda, Estado Trujillo; copia certificada del acta de nacimiento número 1267, de fecha 2 de Junio de 2009, emanada del Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luis del Estado Trujillo; 2) testimonial de la ciudadana MARÍA SABINA PACHECO, titular de la cédula de identidad número 9.000.716.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la parte demandante y ordenó su evacuación.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 28 de Enero de 2010: 1) testimonio de las ciudadanas GUSBEIDY MILAGRO ARTIGAS SALAS, BETTY COROMOTO PÉREZ de MARÍN, ISABEL TERESA BARRIOS TALAMO, SILVIA DEL CARMEN NAVA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 17.093.913, 9.006.456, 15.293.936 y 5.500.619, respectivamente.
Por auto de la misma fecha admitió el A quo dichas pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
En fecha 12 de Febrero de 2010 profirió su fallo definitivo el tribunal de la causa, en el que declaró con lugar la demanda, ordenó a la demandada entregar el inmueble a la actora, luego de transcurrido un lapso de seis meses, y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
La representación judicial de la demandada apeló de la sentencia proferida por el A quo, como consta al folio 89.
El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibieron el 11 de Marzo de 2010.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en esta Superioridad, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el tribunal declinante.
El 15 de Junio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 12 de Febrero de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior, se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en 39,27 unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 24 de Febrero de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 12 de Febrero de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 24 de Febrero de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,