REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el siete (7) de Julio del corriente año y que encabeza estas actuaciones, el ciudadano Juan Manuel Coromoto Ruiz Monedero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.846.037, domiciliado en la población de La Puerta, parroquia del mismo nombre, Municipio Valera, Estado Trujillo, obrando en representación y con el carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES SPLASH ROSE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de Septiembre de 2002, bajo el número 12 del Tomo 10A y del mismo domicilio; asistido por el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.294, ejerció recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Abril de 2010, en el juicio que por reivindicación de inmueble, propusieron en su contra las ciudadanas MAYOLA JUDITH PICÓN ABREU y ANGELA ZORAIDA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, del mismo domicilio e identificadas con cédulas números 11.956.706 y 4.585.926, respectivamente, contenido en el expediente 26634 de la numeración de dicho Tribunal.
En el escrito libelar la solicitante en amparo comienza por esbozar los principios y garantías fundamentales recogidos en el Texto Constitucional para la efectiva y correcta protección de los derechos individuales y colectivos y para el libre ejercicio de los mismos; señalando que en la Constitución se concreta el régimen de los derechos y deberes constitucionales de las personas, que se traducen en los principios de progresividad; de no discriminación; de la libertad y de la cláusula abierta de los derechos humanos.
También hace alusión al régimen general de las garantías constitucionales, tales como la irretroactividad de la ley; la nulidad de los actos violatorios de los derechos y la responsabilidad de los funcionarios: la de igualdad ante la ley; la garantía judicial de acceso a la justicia; la garantía de protección mediante recursos efectivos, esto es, derecho a la acción de amparo y a la de habeas data y la del debido proceso que implica el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por juez natural, de la confesión, el principio nullum crimen nulla poena sine lege, y el principio nom bis in eadem.
La recurrente en amparo trae a colación, de forma particular, el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado por el artículo 26 de la Carta Magna, muy especialmente referido a la situación jurídica concreta a la que se contrae el presente recurso de amparo “… con la simple finalidad de poner en claro los vicios en que incurrió el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligaciones de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Sentencia dictada con fecha 05 de Abril del 2.010, en el Juicio por Reivindicación seguido por las ciudadanas Mayola Judith Picón Abreu y Angela Zoraida Muñoz ( … ) en contra de mi representada Inversiones Splash Rose, C.A., ya identificada, el cual cursó en expediente N° 26.634.” (sic).
Tales vicios en que, según el criterio de la solicitante de amparo, incurrió el Tribunal señalado por ella como presunto agraviante, consisten en haber omitido pronunciarse sobre la prueba de informes invocada por la parte demandante del juicio en el cual se profirió la sentencia recurrida en amparo; prueba esa mediante la cual se solicitó la verificación del hecho jurídico cierto de la existencia de un juicio por tacha de falsedad de documento, intentado por el ciudadano José Félix Rivero en contra del ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, en el que:
“… se trata de lograr la eliminación de la Legal Venta realizada por el nombrado José Félix Rivero al ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, según documento de fecha 10 de Marzo de 1.992, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 24, Tomo 10, Protocolo 1°, Primer Trimestre, Título de Adquisición de fecha anterior al que presuntamente hiciere el mismo José Félix Rivero a su sobrina Zenaida de las Mercedes Abreu de Picón, cursante por ante ese mismo Tribunal de la causa que conoce de la Acción Reivindicatoria en referencia, signado el expediente contentivo de la citada Tacha con el N° 25877, pendiente por Sentencia. Y hago hincapié en esta observación por cuanto las actoras manifiestan expresamente que este documento donde José Félix Rivero vende al ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, objeto del Juicio de Tacha del Expediente 25877 en este mismo Tribunal, ‘es el primigenio, o sea, del cual desprende la demandada su titularidad sobre el terreno objeto de esta Acción de Reivindicación’ y yo agregaría ciudadano Juez que no es solamente el fundamento de mi titularidad como data documental para la validez y solides (sic) del derecho de propiedad de mi representada, sino también de la titularidad del derecho que pueda asistir como fundamento a las demandantes para poder Reivindicar, toda vez que la data del Título de propiedad de mi representada es anterior al que le asiste a las demandantes y por otro lado constituye un mejor derecho toda vez que en ella reside la Posesión Legítima, derecho éste vulnerado por el Sentenciador de la Primera Instancia al obviar y silenciar la apreciación de esta Prueba fundamental referida a la preexistencia de la Acción por Tacha de Falsedad intentada por el causante de las demandantes que atañe al orden público y por lo cual requiere para su validez la citación del representante del Ministerio Público, acción esta que conlleva a (sic) la existencia de una Cuestión Prejudicial que impedía a dicho Sentenciador pronunciar el Fallo dictado sin el debido análisis y pronunciamiento sobre la referida Prueba promovida, por lo demás, por las demandantes, que al ser analizadas y aplicadas por dicho Juez, no le hacía incurrir en el suplir defensas a la otra parte, dando así mayor y eficaz cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al no pronunciarse expresamente sobre dicha prueba incurrió en su violación.
Por los hechos, argumentos y razones expuestas, y por haber incurrido el Sentenciador al dictar el fallo respectivo en la referida causa que cursa en el expediente 26634, en Violación de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso que además de la Garantía del acceso a la Justicia es la más importante de las normas establecida en la Constitución, que en su primer numeral establece expresamente el derecho a la defensa, garantía esta fundamental en materia probatoria, violentadas al incurrir en el Vicio procesal de Silencio de Prueba que hace procedente según el criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal, la nulidad de la Sentencia, conforme al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la realización de una justicia, entre otras Imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable y expedita, así mismo desconocimiento de la Garantía de Protección, mediante recursos efectivos, mediante el Derecho y la Acción de Amparo, establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se recogen todos los principios fundamentales en materia de amparo que se desarrollaron en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hacen procedente la Acción de Amparo que hoy intento.” (sic, subrayas en el texto).
La solicitante acompañó su libelo con copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal de Ruiz M., Juan Manuel C. y de Inversiones Splash Rose, C.A.; copia certificada del acta constitutiva estatutaria de dicha compañía; copia fotostática simple de la sentencia recurrida en amparo, dictada por el presunto agraviante el 5 de Abril de 2010; copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas presentado por las demandantes en el juicio de reivindicación en el cual se dictó el fallo impugnado por vía de amparo; copia fotostática simple de auto dictado por el presunto agraviante el 21 de Junio de 2010, en el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia recaída en dicho juicio de reivindicación y ordena librar despacho de entrega material del inmueble objeto de la reivindicación; copia fotostática simple de oficio número 2010-0859, del 30 de Junio de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; copia fotostática simple de mandamiento de ejecución librado en tal juicio de reivindicación; copia fotostática simple de libelo de demanda por tacha de falsedad propuesto por José Félix Rivero contra los ciudadanos Virgilio Espinoza Rivas y Aura Elena Rivero de Espinoza; copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano José Félix Rivero a los abogados Gilmer Viloria Hernández y Jesús Emiro Hernández La Cruz; copia fotostática simple de nota de certificación suscrita por la Registradora Subalterna del Distrito Valera del Estado Trujillo; copia fotostática simple de auto librado en fecha 10 de Enero de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se admite demanda y se emplaza a los ciudadanos Virgilio Espinoza Rivas y Aura Elena Rivero de Espinoza para que comparezcan a dar contestación a la demanda; copia fotostática simple de actas que forman las piezas 1 y 2 del expediente número 26634 que cursa por ante el presunto agraviante, contentivo del juicio por reivindicación de inmueble propuesto por Mayola Judith Picón Abreu y Ángela Zoraida Muñoz contra la sociedad de comercio Inversiones Splash C.A. (sic).
Con vista de los alegatos de la quejosa, este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que, salvo el acta constitutiva estatutaria de la recurrente, fueron producidos con la solicitud en copias fotostáticas simples, con miras a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que con las copias fotostáticas simples del expediente número 26634 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se contiene el juicio por reivindicación propuesto por las ciudadanas Mayola Judith Picón Abreu y Ángela Zoraida Muñoz contra Inversiones Splash Rose, C. A., producidas por la recurrente en amparo junto con su solicitud y a las que este Tribunal Superior valora como copia fidedigna de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales consta la sentencia dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia con motivo del preindicado juicio el 5 de Abril de 2010, queda demostrada la existencia de tal proceso y, por ende, del fallo definitivo que le puso fin.
Así mismo se aprecia que con la copia fotostática simple del auto de fecha 21 de Junio de 2010, dictado por el presunto agraviante en el referido expediente número 26634, por medio del cual decreta la ejecución forzosa y ordena librar despacho de entrega material dirigido al Juez Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio Valera del Estado Trujillo; con la copia fotostática simple del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal señalado como agraviante en fecha 30 de Junio de 2010, en el aludido expediente número 26634; y con la copia fotostática simple del oficio número 2010-0859, de fecha 30 de Junio de 2010, dirigido por el presunto agraviante al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, con el cual le remitió el mandamiento de ejecución arriba referido; las cuales se valoran como copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda comprobado que el juicio en el cual se emitió la sentencia definitiva contra la cual se ha deducido la presente acción de amparo constitucional, se encuentra en fase de ejecución, lo que, por vía de consecuencia, permite inferir que la parte demandada perdidosa en tal proceso reivindicatorio y hoy recurrente en amparo, pese a que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición el medio procesal, breve, eficaz y acorde con la protección constitucional, adecuado para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos al debido proceso y a la defensa y que no es otro que el recurso de apelación consagrado por los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo ejerció, con lo cual se pone de bulto su conformidad con lo decidido por el presunto agraviante; siendo evidente, además, que de haber sido apelada la sentencia in commento y alegado ante la segunda instancia el referido vicio de silencio de prueba, tocaba al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tal anomalía, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que la recurrente señala como infringida por el presunto agraviante.
En este orden de ideas se aprecia que, en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una sentencia, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (sic, subrayas en el texto).
En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si la solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Abril de 2010, y de tal exhaustivo examen se evidencia que la recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra la preindicada sentencia para, en su lugar, deducir contra tal fallo la presente acción de amparo.
Por manera que, existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida sentencia por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente alegar el vicio de silencio de prueba señalado por la recurrente, la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, negrillas de este Tribunal).
Es precisamente esa inhibición, por parte de la hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar por parte de la hoy recurrente, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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