REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan estas actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de haber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declarado su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, apoderado judicial del demandado, ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.966, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2009, con motivo del juicio que por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia propuso en su contra el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 12.040.713, representado por la abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.233.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta superioridad a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 16 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la apoderada judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, demanda al ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, para que convenga o, en su defecto, sea obligado por el Tribunal, a la entrega de un inmueble que le había dado en arrendamiento, en razón de haberse cumplido la prórroga legal.
Narra la apoderada actora que su representado le dio en arrendamiento al demandado el inmueble formado por una casa quinta de su propiedad, ubicada en la calle A-2 con calle 11, parcela 18, sector “H”, distinguida con el número 18-H, en la Urbanización El Country, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Octubre de 2006, bajo el número 41, Tomo 113.
Señala la demandante que en documento autenticado ante la referida notaría el 19 de Diciembre de 2007, bajo el número 55 del Tomo 129, el arrendatario convino en que había quedado notificado en tiempo hábil de la no renovación del contrato de arrendamiento que venció el 21 de Septiembre de 2007, por lo que dicho arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal para la entrega del inmueble a partir de la última fecha citada, por lo que tal prórroga venció el 21 de Septiembre de 2009, siendo que, pese a ello, el demandado no entregó el inmueble a su propietario y arrendador, conforme a lo previsto en la legislación de la materia.
La actora estimó la demanda en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) que equivalen a 21,18 unidades tributarias.
El libelo fue acompañado con el instrumento poder que acredita la representación que ejerce la apoderada actora; con los documentos autenticados el 11 de Octubre de 2006 y el 19 de Diciembre de 2007; y con documento de propiedad de tal bien, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 28 de Marzo de 2006 bajo el número 21, Tomo 35 del Protocolo Primero.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 compareció el demandado ante el Tribunal de la causa y asistido por abogado, se dio por citado voluntariamente.
Mediante escrito presentado el 26 de Noviembre de 2009 el demandado opuso a la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; contestó al fondo la demanda, rechazando que el contrato de arrendamiento haya vencido el 21 de Septiembre de 2007, porque para el 19 de Diciembre de 2007 cuando otorgó el documento en el cual manifiesta que quedó notificado en tiempo hábil de la no renovación del plazo del contrato, ya éste se había prorrogado automáticamente; y por último propuso reconvención contra el demandante para que conviniera en la nulidad del acuerdo celebrado el 19 de Diciembre de 2007.
Por auto del 27 de Noviembre de 2009 el A quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
En escrito presentado el 2 de Diciembre de 2009, el demandado promovió pruebas consistentes en el contrato de arrendamiento que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda el 11 de Octubre de 2006, bajo el número 41 del Tomo 113 y el documento autenticado el 19 de Diciembre de 2007, bajo el número 55 del Tomo 129.
La apoderada actora presentó escrito en fecha 3 de Diciembre de 2009 en el cual se opone a la cuestión previa aducida por el demandado.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de Diciembre de 2009 dicha apoderada actora promovió pruebas, ratificando el contrato de arrendamiento y el documento autenticado el 19 de Diciembre de 2007, producidos con el libelo de la demanda, así como también 24 recibos aceptados por el arrendatario, un recibo emitido por el Colegio de Abogados del Estado Trujillo y una planilla de liquidación de derechos arancelarios expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de Diciembre de 2009, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado; con lugar la demanda; ordenó al demandado entregar el inmueble al demandante; y condenó en costas al demandado.
Contra tal decisión propuso recurso de apelación el apoderado del demandado que fue oída en ambos efectos, por auto del 12 de Enero de 2010.
Remitido este expediente a un juzgado de primera instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez, luego de recibidos los autos, se inhibió por lo que éstos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha 18 de Marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a este superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 28 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecho un resumen de la controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 18 de Diciembre de 2009, para lo cual se hace necesario examinar si en el caso de autos se dan los presupuestos o requisitos establecidos por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior, se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en 21,18 unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocado, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 12 de Enero de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 18 de Diciembre de 2009.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de Enero de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,