REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Febrero de 2010, en el cuaderno de medidas abierto en el expediente número 23.638, con ocasión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso la prenombrada abogada contra COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero de 2009, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior en fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación. Por tanto, este fallo se profiere dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante escrito de fecha 1 de Febrero de 2010, presentado ante el A quo y consignado en las actas del expediente número 23.638, que contiene el juicio propuesto por Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina contra Fábrica de Hielo El Oso, C. A., por reivindicación, la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, ya identificada, estimó sus honorarios profesionales, por un monto total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), causados por el patrocinio que en tal proceso prestó a la mencionada cooperativa, y solicitó se intimara a ésta el pago de dichos honorarios.
En su escrito de estimación e intimación de honorarios la prenombrada abogada pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la demandada denominado Fundo Santa Josefina, “… ubicado en la Carretera Panamericana entre la Quebrada La Vichu y San Alejo, a (sic) lado de la Sub Estación de Cadela, contentivo de un Área Total 31 Has, alinderado de la siguiente manera: por el Norte; La Población de Sabana de Mendoza y Quebrada San Alejo. SUR; Posesión que es o fue de Manuel Parra, hoy DEMETRIO BENCOMO. ESTE; Posesión “Pedro Felipe”, carretera vieja de Sabana de Mendoza a Betijoque. Y Oeste; Camino Real que va de Betijoque a Sabana Grande, hoy carretera Panamericana. registrado (sic) bajo el N° 11. Protocolo Primero. Tomo 7° de fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Publico (sic) de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, juro la urgencia del caso y ratifico, que sea acordada dicha medida a la brevedad posible a los efectos legales de que se me garanticen las resultas de la Intimación de mis Honorarios Profesionales y no queden irrisorias.” (sic).
El Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la estimación e intimación de honorarios así propuesta y en nota de Secretaría, de fecha 11 de Febrero de 2010, se deja constancia de que se formó cuaderno de intimación de honorarios, así como también el presente cuaderno de medidas.
Mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2010 el A quo declaró improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada intimante de sus honorarios, con base en los siguientes razonamientos:

“Siendo así las cosas el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva realizadas (sic) a las actas procesales, y en especial a dicha solicitud, constata que la presunción del buen derecho la constituye (sic) las actuaciones realizadas por el (sic) solicitante y que cursan en el expediente signado bajo el Nro 23.638, y que han sido reclamadas a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados bajo el Nro 23.638, procedimiento este que actualmente cursa por ante este mismo Juzgado, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichas actuaciones hacen presumir la actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor de la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, aquí se verifica el cumplimiento del Fumus boni iuris, (sic)
Ahora bien en cuanto a lo que respecta al Periculum in mora, el (sic) solicitante baso (sic) su solicitud en el hecho de que ‘… Mi representada; COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, se ha venido negando a cancelar mis honorarios profesionales, aunado a que aparentemente ha llegado, ha (sic) un arreglo, con la parte Demandada: Empresa: FÁBRICA DE HIELO EL OSO, C.A. Rif J-29581056-3, en la presente causa, para poner fin al presente proceso, sin tomarme en cuenta y de esta manera evadir su compromiso de cancelar mis Honorarios profesionales…’, no constituyendo esto prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la Ejecución de la Decisión que pueda Generarse en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aunado a que dicha reclamación no trata del reclamo de una suma cierta, líquida y exigible, sino que por su propia naturaleza constituye una expectativa de derecho que está sometida a las fases procedimentales, destinada la primera, a establecer el derecho al cobro de honorarios y la segunda estimatoria, cuya cantidad dineraria en cuestión, estaría sometida a retasa de conformidad con los artículos 25 siguientes (sic) de la Ley de Abogados. Así se decide.” (sic).

En fecha 22 de Febrero de 2010 fue apelada tal decisión por la intimante, por lo que fueron remitidos los autos a esta Superioridad y una vez recibidos, se fijó término para informes.
La apelante presentó informes ante esta Alzada en los cuales alega que la decisión del A quo por ella impugnada le desconoce sus derechos constitucionales y los que establece a su favor el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejándola en total estado de indefensión.
Aduce así mismo que están dados los requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que, tal como lo afirma el Tribunal de la causa, de sus actuaciones profesionales cumplidas en nombre de la cooperativa demandada en el señalado juicio de reivindicación, se desprende la presunción de buen derecho que le asiste en su reclamación, mientras que el peligro en la demora que haría nugatoria la ejecución de sentencia que haya de recaer en su favor, se deriva de la circunstancia de que la demandada por honorarios ha realizado ventas simuladas, lo cual permite pensar que tal conducta de la intimada persigue como finalidad insolventarse; y por otro lado, señala que la cooperativa a la cual venía prestando su patrocinio profesional les confirió poder apud acta a otros abogados en el proceso reivindicatorio.
Solicitó a este Tribunal Superior decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble de la demandada ut supra descrito, para lo cual ofreció como caución tres lotes de terreno de su exclusiva propiedad, “… los cuales se encuentran ubicadas (sic) en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo y registrada (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el N° 46. Protocolo Primero. Tomo 1°. Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre del 2.001.” (sic).
Así mismo pidió que este Tribunal Superior solicitara a la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, copia certificada de los documentos registrados el 14 de Octubre de 2009, bajo el número 17, Tomo 2 del Protocolo Primero; el 13 de Noviembre de 2009, bajo el número 5, Tomo 7 del Protocolo Primero; y el 17 de Noviembre de 2009, bajo el número 11, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Acompañó su escrito de informes con los siguientes documentos: copia de diligencia de fecha 18 de Mayo de 2010, por medio de la cual el representante legal de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, otorga poder apud acta a los abogados José Adán Becerra y Yajan Alfonso Baptista Torres; copia certificada expedida por el Tribunal de la causa, del escrito de transacción celebrada entre la cooperativa demandada por honorarios y su demandante por el mismo motivo, abogada Luisa Scrocchi Tovar, que cursa a los folios 13, 14, 15 y 16 en el expediente número 23638 (cuaderno separado), promovido por la abogada Luisa Scrocchi Tovar contra Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, por intimación de honorarios; certificación de gravámenes expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre los lotes de terreno allí descritos; tres certificados de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Seniat, de los inmuebles descritos en los mismos; copia fotostática de informe de avalúo de tres lotes de terreno de uso agrícola; y documento privado suscrito por trabajadores y miembros de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina.
En los términos que anteceden queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se constata que la abogada demandante de sus honorarios profesionales solicitó al Tribunal ante el cual propuso su pretensión de estimación e intimación de honorarios, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, con la finalidad de asegurar las resultas de la intimación de sus honorarios.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas serán decretadas por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub examine las partes del proceso por honorarios profesionales, vale decir, la intimante, abogada Luisa Scrocchi Tovar, y la intimada, Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, celebraron transacción ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Marzo de 2010, como consta en copia certificada de tal actuación, que fuera consignada por la apelante en el presente cuaderno de medidas junto con su escrito de informes ante esta Alzada y que, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene la misma eficacia probatoria que un documento público, por haber sido presentado ante funcionario judicial, con competencia para dar fe de su presentación y agregarlo a los autos, tal como lo dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de la transacción en referencia se constata que tal convenio fue celebrado por las partes del presente proceso por honorarios profesionales, en fecha 17 de Marzo de 2010, “… a los efectos de evitar futuros litigios y poner fin a la presente incidencia, que emana de la causa principal. Expediente N° 23.638. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, …” (sic), y en sus cláusulas primera, segunda y tercera, la demandada, Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, reconoce y acepta estar conforme con las actuaciones profesionales cumplidas por la abogada intimante en el juicio de reivindicación que le sigue a Fábrica de Hielo El Oso, C. A., por ante el mismo Tribunal en el expediente número 23.638; reconoce y acepta que le adeuda honorarios profesionales a la abogada Luisa Scrocchi Tovar, por lo que declara estar de acuerdo y conforme con el monto estipulado, treinta por ciento (30%), “… que legalmente le corresponde y que como honorarios profesionales, ha estimado la Abogada: LUISA M. SCROCCHI, en la presente incidencia; …” (sic); y se obligó a pagarle a dicha abogada el monto que como honorarios profesionales ha estimado, “…al terminar el juicio, que por Acción Reivindicatoria a (sic) incoado en nuestro nombre y representación contra la Fábrica de Hielo El Oso, C.A. y que hoy se ventila por ante este mismo Tribunal. Expediente N° 23.638; …” (sic).
Consta igualmente en la transacción celebrada por las partes objeto de esta determinación, específicamente en la cláusula cuarta, que dicha cooperativa se comprometió “… a no desistir en la causa principal; a no llegar a ningún acuerdo, convenimiento o transacción, con la parte demandada: Fábrica de Hielo El Oso, C.A en el juicio de Acción Reivindicatoria ( … ) sin el previo consentimiento y la cancelación del monto acordado en el presente acuerdo, que como honorarios le adeuda a la Abogada: LUISA M. SCROCCHI; …” (sic, subrayas en el texto).
En la cláusula quinta de ese convenio transaccional la tantas veces nombrada abogada se comprometió a continuar y terminar, hasta primera instancia, el aludido juicio reivindicatorio, y ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la homologación a la transacción; que declarara terminado ese proceso, con autoridad de cosa juzgada; y que se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo.
Considera este Tribunal Superior que con la suscripción de la transacción que se ha dejado debidamente determinada y valorada, desaparece la eventualidad del periculum in mora o riesgo inminente de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, alegada por la demandante apelante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues, ciertamente, ambas partes, en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, pusieron fin al proceso, mediante las concesiones recíprocas que se han analizado arriba, de donde se sigue que están plenamente conscientes del alcance de sus respectivos derechos y obligaciones, eliminando así los avatares y la aleatoriedad que conlleva el sostenimiento de una controversia judicial hasta sentencia definitiva y firme.
Por consiguiente, no estando llenos los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la accionante, tal pedimento debe declararse improcedente. Así se decide.
Por otra parte aprecia esta superioridad que la apelante solicitó ante esta alzada el decreto de medida de secuestro sobre el mismo inmueble propiedad de la cooperativa demandada, para lo cual ofreció como garantía real tres lotes de terreno de su exclusiva propiedad, “… los cuales se encuentran ubicadas (sic) en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo y registrada (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el N° 46. Protocolo Primero. Tomo 1°. Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre del 2.001.” (sic); pedimento este evidentemente improcedente en razón de que la medida de secuestro sólo puede ser decretada por las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, además, el legislador, al disponer la posibilidad de que sean decretadas las medidas preventivas sin estar llenos los extremos establecidos por el artículo 585 eiusdem, mediante caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien obre la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle, no incluyó en esa disposición la medida de secuestro, sino el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En consecuencia, la solicitud de secuestro formulada por la apelante ante esta segunda instancia, también debe ser declarada improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de Febrero de 2010.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la demandante, tanto en la primera instancia como ante este Tribunal Superior, sobre el inmueble propiedad de la cooperativa demandada formado por un lote de terreno denominado Fundo Santa Josefina, ubicado en la carretera panamericana entre la quebrada La Vichú y San Alejo, al lado de la sub estación de Cadela, con un área de 31 hectáreas, alinderado así: Norte, la población de Sabana de Mendoza y quebrada San Alejo; Sur, posesión que es o fue de Manuel Parra, hoy de Demetrio Bencomo; Este, posesión “Pedro Felipe”, carretera vieja de Sabana de Mendoza a Betijoque; y Oeste, camino real que va de Betijoque a Sabana Grande, hoy carretera panamericana, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 17 de Noviembre de 2009, bajo el número 11, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro formulada ante este Tribunal Superior por la demandante apelante, sobre el inmueble propiedad de la demandada, descrito en el punto anterior de este dispositivo.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,