REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan estas actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de haber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declarado su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por abogada VERONICA DANIELA TORRES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 138.208, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.499.908, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2009, con motivo del juicio que por desalojo, propuso contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.322.909, el cual aparece asistido por el abogado JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.658, contenido en el expediente número 5358 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta superioridad a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 7 de Julio de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PEREZ, en su condición de arrendadora, propuso demanda contra el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, igualmente identificado, a objeto de que se ordenara el desalojo del inmueble ocupado por éste, como arrendatario, formado por un local comercial ubicado en la calle 8, entre avenidas 5 y 6, signado con el número 5-28, de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: frente, con la calle 8; costado derecho, con propiedad de Luis Coromoto Moreno; costado izquierdo, con propiedad de la demandante; y por el fondo, con terrenos que son o fueron de Ceferino Bastidas.
Expresa la parte actora que en fecha 30 de Junio de 2003 celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con el ciudadano BALBINO ORDOÑEZ, sobre el inmueble antes descrito, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de Abril de 2003, bajo el número 17, Tomo 3, del Protocolo Primero.
Señala la demandante que en tal contrato se estableció un plazo de duración de un (1) año y que, debido a que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble el contrato devino en uno a tiempo indeterminado; que “… es el caso que para finales del año Dos Mil Siete le fue Ofertado en Venta tal Inmueble al Ciudadano antes descrito, todo ello con la sana intención de garantizarle la preferencia ofertiva consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dado el carácter evidente de nuestra representada de la buena fe para con la Relación Arrendataria que ha denotado en su trato hacia el Arrendatario, es en esa misma fecha que el Arrendatario por vía de carta misiva expresa su desinterés en adquirir tal inmueble, …” (sic); que posteriormente la arrendadora “ … se dispuso a solicitar por vía de un acuerdo formal entre ambas partes la entrega material del inmueble al Arrendador, razón en la cual establecieron un lapso de Cinco (05) meses para la materialización efectiva de lo plasmado en la disposición Primera de dicho acuerdo, el cual fue suscrito por vía privada el Veintiséis de Mayo de Dos Mil Ocho (26/05/08), …” (sic) y que hasta la presente “… el Ciudadano Balbino Ordoñez ha incumplido lo pautado negándose Reiteradamente a realizar la desocupación y entrega material del mencionado inmueble.” (sic).
La parte demandante fundamentó la presente demanda en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 34, literal B del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La actora no estimó la cuantía de la presente demanda, limitándose a demandar las costas y costos que estableció en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
La demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: copia fotostática simple de instrumento poder que acredita la representación que de la demandante ejercen los abogados VERONICA DANIELA TORRES CARDONA y NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento; copia fotostática simple del documento de compraventa celebrado entre LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ y NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ; copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ; copia fotostática simple de convenio suscrito entre los ciudadanos NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ y BALBINO ORDOÑEZ.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2009 fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado.
En fecha 14 de Octubre de 2009 el demandado se dio por citado voluntariamente y procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 16 de Octubre de 2009, en el cual impugna el poder otorgado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BENCOMO PÉREZ a la ciudadana LILIA RAMONA BENCOMO PÉREZ, por no ser aquélla la propietaria del inmueble y por tanto carecer de cualidad para otorgar poder (sic). Alega igualmente que el inmueble le fue vendido a los ciudadanos LIGIA AUXILIADORA MORENO BENCOMO, TOMAS ANTONIO MORENO BENCOMO y JUAN CARLOS MORENO BENCOMO; que no se le hizo la oferta de ley; que impugna y rechaza el documento presentado por la demandante en el cual aparece manifestando que no está interesado en adquirir el inmueble, por no haber sido firmado tal documento por él, ni ser las huellas dactilares allí estampadas, las suyas; que la demandante debe demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante adujo las siguientes probanzas: original de la carta de rechazo de la oferta de compra, suscrita por el demandado y promovió su cotejo con documentos indubitados; original de convenio privado suscrito entre las partes el 26 de Mayo de 2008; original del documento por medio del cual la demandante vende el inmueble a los ciudadanos Ligia Auxiliadora Moreno Bencomo, Tomás Antonio Moreno Bencomo y Juan Carlos Moreno Bencomo; original del documento por medio del cual Ana Consuelo Pérez de Bencomo y Juan Bencomo Briceño vendieron el inmueble a Nelly del Carmen Bencomo Pérez; inspección judicial; y el testimonio del ciudadano Jeimmy Alberto Cardona Gallego, titular de la cédula de identidad número 14.719.837.
Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Ana Consuelo Pérez de Bencomo; diez (10) planillas correspondientes a depósitos efectuados en cuenta en el Banco Industrial de Venezuela; copia certificada de documento de compraventa celebrada entre Nelly Del Carmen Bencomo Pérez y los ciudadanos Ligia Auxiliadora Moreno Bencomo, Tomas Antonio Moreno Bencomo y Juan Carlos Moreno Bencomo; y testimonio de los ciudadanos José Antonio Pérez, Teófilo Ramón Pereira y Joaquín Olmos Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 9.173.472, 3.736.591 y 2.689.226, respectivamente.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de desalojo y condenó en costas a la parte actora.
Contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación por la demandante, que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 2 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 8 de Julio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2009, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve. Por manera que constituye una obligación procesal, a cargo de la parte accionante, señalar en el libelo el monto del valor de la acción deducida, pues tal señalamiento, como puede observarse, incide directamente sobre la posibilidad de apelar del fallo que recaiga en el respectivo proceso.
En efecto, del cumplimiento de tal obligación procesal a cargo del demandante, dependerá la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de apelación que se proponga contra el fallo que se profiera en un proceso para cuyo trámite y decisión se haya observado el procedimiento correspondiente al juicio breve, establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub judice la representación judicial de la parte actora omitió por completo estimar el valor de la presente demanda y tal circunstancia impide determinar si en este proceso es o no admisible el recurso de apelación ejercido contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
La situación descrita se asemeja a la que se presenta cuando en un juicio, en el que la parte actora no ha estimado el valor de la demanda, se ha agotado el doble grado de jurisdicción y se propone recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia; siendo que en tal caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible el recurso, por cuanto la parte actora omitió el cumplimiento de un requisito o presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es la cuantificación del valor de la demanda, pues, dependiendo del quantum de la acción, se tendrá acceso o no a la casación; criterio ese aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.
No habiendo la parte actora estimado en el libelo el valor de la presente demanda, lo cual constituye requisito de impretermitible cumplimiento en orden a la determinación de la admisibilidad de la apelación, debe forzosamente declararse inadmisible la presente apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Tribunal de la causa, proferida en fecha 13 de Noviembre de 2009, y revocarse, en consecuencia, el auto del 19 de Noviembre de 2009, por medio del cual el Tribunal de la primera instancia admitió tal apelación en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 13 de Noviembre de 2009.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de Noviembre de 2009 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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