REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada SORAYA SOLER CUEVAS, contenida en el expediente número 2625-2010, abierto por dicho Tribunal de municipio, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente para conocer y decidir dicha incidencia en alzada, con fundamento de las Resoluciones número 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y número 2009-0043, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo decidido en su fallo de fecha 12 de Julio de 2010.
Tales autos fueron recibidos por este Tribunal Superior en fecha 22 de Julio de 2010 y, por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, la inhibición de la ciudadana Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial fue planteada en un proceso que se sigue por ante el tribunal a su cargo, por obligación de manutención, en virtud de la competencia especial que para conocer esa materia les fuera atribuida a los Juzgados de municipio de la República por las ut supra señaladas Resoluciones, conforme a las cuales y con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 2973, de fecha 29 de Noviembre de 2002, el tribunal de alzada para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales de municipio en esa materia, son los juzgados superiores de la respectiva región, para el caso de que no existieren creados los tribunales superiores previstos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que este Juzgado Superior tiene atribuida, además de las competencias por las materias civil, mercantil y de tránsito, la de protección de niños y adolescentes.
Siendo entonces este Tribunal Superior la alzada de los tribunales de municipio en aquellos asuntos relativos a obligación de manutención que éstos conozcan, también es el competente para conocer de la inhibición de los jueces de municipio que planteen en esos procesos especiales, en un todo de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

Aparece de autos que en el expediente de menores número 2625-2010, contentivo de proceso por obligación de manutención, seguido por María Maribel Durán Briceño contra Ramón Antonio Rivas, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana juez encargada de dicho Tribunal, Abogada SORAYA SOLER CUEVAS, compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 28 de Abril de 2010, deja constancia que se inhibe de conocer la referida causa, “… por cuanto al momento de practicar Inspección Judicial extra – juicio en fecha 16 de diciembre de 2009, fui víctima conjuntamente con la Secretaria y Alguacil de este Despacho de agresiones verbales, injurias y amenazas por parte de la abogada MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y de su cónyuge, …” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-


EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,