REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, como consta al folio 104, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la parte demandada, ciudadana Yaqueline Coromoto Pirela, titular de la cédula de identidad número 9.498.365, asistida por el abogado José María Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2010, en el presente juicio que por desalojo propusiera en su contra la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de Agosto de 1998, bajo el número 912 del Tomo 11-A, Libro 1, representada por la abogada Patricia María Acosta Meza, inscrita en Inpreabogado bajo el número 78.014.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el día 5 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao C. A., ya identificada, propuso demanda de desalojo de inmueble contra la ciudadana Jaqueline Coromoto Pirela Laguna, argumentando que su representada celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un local comercial de 97,50 m2 signado con el número 7 del Centro Comercial Libra, ubicado en la avenida Caracas con calle La Paz, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 19 de Septiembre de 2007, bajo el número 8, Tomo 87.
Alega la apoderada actora que la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año contado a partir del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2008, a cuyo vencimiento quedaría resuelto de pleno derecho, a menos que las partes expresamente convinieran lo contrario; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), a ser pagado vencido y durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
Señala la demandante que tal canon fue aumentado por acuerdo entre las partes y llevado a la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), pero que la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRELA LAGUNA se ha retardado en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que adeuda tres (3) meses: Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Continúa aduciendo la demandada que “… hasta la presente fecha, no ha pagado los cánones de arrendamiento, acumulando se (sic) la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) y en UNIDADES TRIBUTARIAS LA CANTIDAD DE 87,72 U.T., (A este concepto hay que sumarle el 12% de I.V.A mensual) le adeuda a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.480,00) EQUIVALENTE A 8,7 UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser el equivalente del 10% de cobranza efectuada por el Departamento Legal sobre cada mensualidad adeudada; también adeuda lo pactado por el pago del 12% anual por estado de mora en el caso de marras adeuda el 3% es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.144,00) lo que equivale a 2,6 UNIDADES TRIBUTARIAS, hay que tomar en cuenta que desde el momento que este digno tribunal DECRETE EL DESALOJO LA ARRENDATARIA debe cancelar la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10,00), es decir 0,18 UNIDADES TRIBUTARIAS DIARIAS por concepto de CLAUSULA PENAL a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES como pago diario por demora en la entrega del inmueble.” (sic).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 ordinal 2° del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimó en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), equivalentes a 145,45 unidades tributarias.
La mandataria de la actora acompañó su libelo con instrumento poder que acredita u representación; documento de propiedad del lote de terreno; copia del plano del Centro Comercial Libra donde se encuentra ubicado el inmueble al que se contrae este juicio; constancia de inscripción catastral de un inmueble situado en la avenida 11 de la ciudad de Valera, emitida por la Alcaldía del Municipio Valera; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 19 de Septiembre de 2007; y copia fotostática simple de factura emitida por la demandante.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 17, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, la oportunidad parta dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación en escrito presentado el día 6 de Noviembre de 2009, en el que opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que para la fecha en que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao C. A., ésta estaba representada por el ciudadano Cristóbal Mendoza, titular de la cédula de identidad número 1.397.854 y en la presente demanda aparece representada por la ciudadana Aracelis Irene Barroeta de Brito, titular de la cédula de identidad número 10.909.628, quien además, no acompañó documento alguno que acredite su condición de representante de dicha empresa. Igualmente señaló que el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente y vence el 31 de Diciembre de 2009.
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, alega que efectivamente celebró contrato de arrendamiento con la demandante el 19 de Septiembre de 2007 con una duración de un (1) año contado a partir del 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, pero que una vez vencido dicho lapso, ambas partes de común acuerdo decidieron renovar el referido contrato por un año más, es decir, desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo respecto al canon de arrendamiento ya que este fue estipulado en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,oo), y no mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) como lo señala la parte actora; también niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, alega que el inmueble descrito en el libelo no es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 21 de Octubre de 2009 la apoderada actora mediante diligencia consignó expediente signado con el número 12.225 contentivo de solicitud de constancia de consignación de canon de arrendamiento, expedidad por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como también constancia de consignación inquilinaria número 5030 expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, ambos de fecha 9 de Octubre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandada adujo las siguientes probanzas: a) valor probatorio de las actas y autos en cuanto le favorezcan; b) declaración de los ciudadanos Yont Quintero Rojas, Desiret Gabriela Lucena y Ricardo Javier Rivera Camacho, titulares de las cédulas de identidad números 11.324.857, 20.040.482 y 11.322.944, respectivamente; y c) prueba de informes a ser requeridos a la Notaría Pública Primera de Valera a fin de que envíe copia certificada del poder otorgado por ante esa oficina a la apoderada actora en fecha 29 de Septiembre de 2009, anotado bajo el número 33 del Tomo 101.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
Por su parte, la apoderada actora promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 17 de noviembre de 2009: a) original del instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 29 de Septiembre de 2009, bajo el número 33 del Tomo 101; b) copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao C. A., donde consta la condición de los ciudadanos Cristóbal Barroeta y Aracelis Barroeta como director y director gerente, respectivamente, de dicha empresa; c) original del contrato de arrendamiento de fecha 19 de Septiembre de 2007; d) correspondencia de fecha 4 de Noviembre de 2008 emitida por la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao C. A., por medio de la cual le informa a la demandada sobre el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,); e) correspondencia de fecha 4 de Noviembre de 2008 por medio de la cual la demandada acepta el incremento del canon de arrendamiento; f) ratificación de los documentos consignados junto con el libelo de demanda; g) recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 23 de Junio de 2009 a nombre de la demandada por una cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), el cual fue consignado junto con el libelo; h) expediente signado con el número 12.225, contentivo de solicitud de constancia de canon de arrendamiento emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Octubre de 2009; i) constancia de consignación inquilinaria número 5030 de fecha 9 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y j) facturas signadas con los números 000900 y 001020, a nombre de la demandada, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009.
Por auto de la misma fecha fue admitió el A quo dichas pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 4 de Diciembre de 2009 profirió sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante diligencia presentada el 9 de Diciembre de 2009 la demandante procedió a subsanar dicha cuestión previa, y en este sentido manifestó que la demandada erradamente identificó a quien suscribe el contrato de arrendamiento como Cristóbal Mendoza, siendo lo correcto Cristóbal Barroeta, y que además, dicho ciudadano está plenamente facultado, al igual que la ciudadana Aracelis Barroeta de Brito, para representar a la empresa, en su condición de director y director gerente, respectivamente, de la misma.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 14 de Enero de 2010, en la que declaró con lugar la presente demanda, ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto de este juicio, condenó a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) cada uno, así como también al pago de las costas procesales.
La parte demandada apeló de la sentencia proferida por el A quo, como consta al folio 93.
El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su reparto.
Recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en esta Superioridad y envió el expediente a esta Alzada, en donde fueron recibidos en fecha 12 de Julio de 2010.
El 15 de Julio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de esta controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en 145,45 unidades tributarias, de donde se sigue que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 20 de Enero de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 14 de Enero de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de Enero de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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