REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO.

200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 0723
ASUNTO: Medida cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de abril de 2009, Sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DONALD JOSÉ ROSARIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.815, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DONNA REBECA ROSARIO BRICEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 16.376.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.385, domiciliada procesalmente en la Urbanización Aeroclub, calle Camberra, casa número 45, Municipio Carvajal del estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y VICMARY MARÍA CARDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.881.375 y 5.783.958 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.103 y 117. 477 sucesivamente.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: La apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada DONNA REBECA ROSARIO BRICEÑO, en nombre del ciudadano Donald José Rosario Barrueta, en fecha 29 de enero de 2010, a través de diligencia cursante en el folio 49 del respectivo cuaderno de medidas, expuso: “(…) Ciudadano Juez muy cordial y respetuosamente solicito ante usted la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 231/ 09 de fecha 15/abril/2009 en deliberación sobre el punto de cuenta número 02.(…)” Sic.
En la Audiencia Especial realizada en fecha 06 de julio de 2010 a las 10 de la mañana, en la sede de este Tribunal, con la presencia de la parte recurrente ciudadano Donald José Rosario Barrueta, asistido por la Abogada Ingrid del Valle Linares Quintero, igualmente su Apoderada Judicial Donna Rebeca Rosario y la Abogada Vicmary María Cardoza, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue video grabada por el funcionario del Circuito Judicial Laboral Gregory Terán, quien agregó las resultas al expediente, dentro de la oportunidad otorgada para ello.
La parte recurrente alegó en la audiencia que se le violaron los derechos de propiedad en el lote de terreno que es parte de mayor extensión del que fue intervenido por el Instituto Nacional de Tierras. Que dicho terreno posee una casa y que estaba en pleno proceso de producción, que la casa está ocupada por el ciudadano Braulio Moreno Viloria. Que el Instituto Nacional de Tierras les quitó todas las tierras que tenía en plena producción. Que el acto del Instituto Nacional de Tierras es incongruente respecto a los informes técnicos, en donde unos lotes están cultivados y otros no, que pertenecían a otras personas que conforman la totalidad de aproximadamente dos hectáreas. Que no son tierras baldías por lo que su asistido tiene título de propiedad. Que el acto confutado no llena los requisitos del rescate y que no son tierras del Instituto Nacional de Tierras. Que para darse el rescate se debe cumplir con lo previsto en la sentencia del 05 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que prevé los requisitos de que sean tierras públicas y que sean agrarias, además que no estén en producción. Que esas tierras son aptas para actividades agrarias y están en plena producción y son propiedad privada.
Que el Registro Inmobiliario de Valera se negó a dar la información relativa a los documentos de dicha propiedad. Que hace valer las pruebas promovidas en el expediente principal al igual que el testigo que promueve en el respectivo expediente y que esta presente en dicha audiencia, insistiendo en su evacuación, el mismo fue evacuado en dicha audiencia y repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y concluyó que el Instituto Nacional de Tierras no probó la titularidad o que sean baldías.
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras alegó que dicho acto confutado se fundamenta en normas contenidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previos las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 26 de octubre de 2009, corresponde analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, propuesta en diligencia antes expresada, sobre la cual se pronuncia este Tribunal.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la pretensión cautelar del recurrente no es distinta que la de nulidad de los efectos de la providencia administrativa acordada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 231/09 de fecha 15 de abril de 2009, solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal, pasa a analizar dicha solicitud de cautela planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo .
Así las cosas, este Tribunal a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la realización de una audiencia especial y oír la posición de las partes, con relación a tan trascendental medida, notificándose a tales fines al Instituto Nacional de Tierras y llevándose a cabo dicha audiencia oral tal y como se dejó sentado ut supra.
Entendido, que la medida cautelar típica para el contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 21(…)
…omissis…
(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irresponsables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”
Se observa que dicha disposición exige que para decretar la suspensión parcial o total del acto confutado exige además que preste caución la recurrente, también que sea indispensable, es decir, imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Entendido esto, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de la mora (periculum in mora). Por otro lado es necesario destacar que el encabezamiento del artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.(…).
La cautela regulada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la prevención de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juzgador, esta supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: Que así lo permita la Ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por la parte solicitante de la medida, aunado a ello, del análisis de los intereses colectivos contrapuestos y la ponderación, que se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, es decir, la circunstancia del caso.
Tambien se observa, que ese amplio poder de apreciación que le otorga al juez agrario, el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de dicha medida específica, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, antes expuestos, mas la ponderación de los intereses colectivos.
En este mismo orden y analizando el marco teórico relativo a los requisitos para decretar la medida de suspensión parcial o total de los efectos del acto, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del acto administrativo confutado, que los mismos están referidos a Declaratoria de Ocioso o Inculto del lote de terreno antes identificado, Procedimiento de rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, Realizar estudio social para determinar los posibles beneficiarios de la medida, Dejar a salvo los derechos a los terceros sobre las áreas productivas y sobre las bienhechurías enclavadas en el mismo, Notificar a la Comunidad de Jeromito y Santa Rosa entre otros y delegar en el Presidente del ente agrario que dictó el acto, los actos subsiguientes relativos a la decisión confutada.
Así mismo, este Tribunal considera prudente indicar, lo que a tal fin señala la parte recurrente, tanto en la petición escrita de la medida, como en la audiencia oral realizada a tales fines, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de directorio número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, a través del cual se ordena al Presidente de dicho Ente Agrario para tramitar lo ordenado en dicho acto confutado
En este sentido, precisa este Tribunal, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de daño potencial que los efectos del acto confutado puedan ocasionare de ser ejecutado, sino, que es imprescindible que señale de manera precisa y específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo confutado consignando la prueba necesaria, donde resulta inexplicable la situación gravosa y, demostrar que ese perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por el fallo definitivo, dichas alegaciones y probanzas del buen derecho puede ser aportado a las actas, tanto en el recurso interpuesto, como en la audiencia respectiva.
Igualmente observa este Juzgador actuando como juez de primera instancia, no demostró el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de ser anulado el acto, sea demasiado tarde por los daños irreparables que cause la ejecución de la medida cautelar de Aseguramiento de Tierra entre los demás dispositivos del acto confutado.
Así mismo, observa este Tribunal que la parte recurrente presentó y evacuó irregularmente en la audiencia oral al testigo Braulio Moreno Viloria, que fue promovido en el expediente principal, el cual se encuentra en fase probatoria, y que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras lo repreguntó, por ser esta prueba extraña al cuaderno de medidas, no se analiza, aunado a ello no presentó elementos concluyentes para presumir que la inmediata ejecución del acto ha comportado y comportará perjuicio o daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que ha de ser “comprobado” lo establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como corolario, y en virtud de las razones expuestas ut supra establece este juzgador que el requisito bajo estudio, el peligro de la mora alegado por los apoderados judiciales de la recurrente de autos no se encuentra satisfecho, al igual que la presunción del buen derecho tampoco se cumplió, por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Este Tribunal igualmente observa, que las motivaciones de hecho y de derecho explanadas, para solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo confutado, expresadas en la Audiencia Oral, tienen una absoluta consonancia con los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la parte recurrente que serán resueltos en la definitiva, en consecuencia, este Juzgador se abstiene a pronunciarse sobre ellos y los realizará en esa oportunidad, igualmente se advierte en relación a las excepciones de fondo presentadas por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras expresados en dicha audiencia oral, no puede tampoco adelantar opinión al respecto por los mismos motivos. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02, de fecha 15 de abril de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual declaró Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento del rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y Santa Rosa, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante El Establo, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, solicitado por la Abogada DONNA REBECA ROSARIO BRICEÑO. Los linderos particulares del lote de terreno que dice ser propietario el recurrente son los siguientes: Norte: Parcela de Luís Godoy, por el sur: Parcela de Pedro Ruedas, por el Este: Parcela de la Asociación Civil Geromito y Marcial Viloria, y, por el Oeste: Peña que colinda con el río Momboy y vía Trapiche con una extensión de aproximadamente dos hectáreas con tres mil ciento treinta y ocho metros cuadrados (2 has con 3.138m2) Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA VALECILLOS V.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0723)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA VALECILLOS


Exp. 0723 (Cuaderno de Medidas)