REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO DOCE(12) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0747
ASUNTO: ENTREGA DE MATERIAL (Agraria)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.633.323, agricultores, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Mirabel II, Frente al Eje Vial, Municipio Carvajal, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.337, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, piso Nº 1, Oficina Nº 2, Valera estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.131.304, domiciliado en el Sector María Isabel de Chávez, frente a MAKRO, Municipio Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.337, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo..
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2.010, ejercido oportunamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, parte demandada, asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, el cual corre inserto al folio 102 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.010 (folios 92 al 101), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistido por el abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, Inpreabogado Nº 19.337, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN. Ordenó al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, hacer entrega material de las bienhechurias dadas en venta al ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 42. Condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2.010 (folios 92 al 101), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistido por el abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, Inpreabogado Nº 19.337, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN. Ordenó al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, hacer entrega material de las bienhechurias dadas en venta al ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 42. Condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, ninguna de las partes se hizo presente por si ni a través de abogado, así lo dejó sentado el Tribunal.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios 01 y 02, consta libelo de demanda, presentado por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistidos por el Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, alegando lo siguiente:
Consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el Ocho (8) de abril del Año 2008, bajo el Nº 32, Tomo 42, que en original acompañó al presente escrito signado “A”, para que surta los efectos pertinentes que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DABOIN, venezolano, mayor de edad, agricultor, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.304, con el domicilio en el sector Maria Isabel de Chávez, Municipio Carvajal, estado Trujillo, me dio en Venta, pura y simple, una serie de mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa de habitación con dos (2) cuartos, construida con Bahareque y techo de zinc, cercado con alambre de púas y Estantillos de madera y de cemento; siembra de pasto, árboles frutales y caña de azúcar y cuyos linderos, ubicación y otros datos constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo y que signado “A” en original acompaño al presente escrito. Ahora bien a pesar de que hasta la presente fecha, han trascurrido Seis (6) meses y medio, desde que el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DABOIN, se obligó a través del documento aquí mencionado a realizar la tradición Legal de las mejoras y bienhechurías, vendidas, ya que hasta la presente fecha no ha podido posesionarme en forma real, eficaz y efectiva, como lo señala la Ley, de lo que adquirió según el documento que acompañó “A” acompaño al escrito.
Fundamentó la presente demanda en los el artículos 1.264, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código de Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Cursa del folio 05 al folio 07 diligencia de la parte demandante con los documentos que se identifican en la demanda, a saber: Documento de venta de bienhechurías por el demandado al demandante de autos, igualmente cursa al folio 08, Poder apú acta otorgado por el demandante de autos al abogado Rafael Domingo Leal, ambos identificados.
A los folios 09 y 10 cursa auto de admisión de la demanda y en el mismo ordeno darle entrada y asignó numeración al respecto. .
A los folios 45 y 46, cursa auto de fecha 02 de octubre de 2009, mediante el cual anula todo lo actuado a partir del folio 09 y repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar (Reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres días de despacho siguiente a su notificación, se libraron los recaudos correspondientes a la citación los cuales cursan del folio 52 al 60, declarando que es competencia agraria y por lo tanto los trámites se realizan a través del procedimiento ordinario agrario.
Corre inserto a los folios 61 y 62, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 5 de noviembre de 2009, por el ciudadano Zulyman Segundo Ferrer, asistido por el Abogado Rafael Domingo Leal. Y al folio 63 cursa auto de la Primera Instancia de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual insta a la parte actora a subsanar las omisiones realizadas en la reforma del escrito ya que mismo carece de fundamentación jurídica, las cuales fueron subsanadas en escrito que riela a los folios 64 y 65.
A los folios 66 y 67, cursa auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual admite el escrito de reforma de demanda y emplaza al demandado mediante citación, para que concurra por ante el despacho a contestar la demanda en forma oral, se libraron los recaudos correspondientes a la citación (folios 70 al 79).
Al folio 80, cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano José Antonio Daboin, asistido por el Abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, mediante la cual solicita se deje sin efecto todas las actuaciones que se realizaron en el expediente, se tenga la causa como cosa juzgada con la relevancia de declarara sin lugar y se ordene el archivo del mismo.
Riela a los folios 81 y 82, Auto de la Primera Instancia de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual da contestación a la diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por la parte demandada y advierte a la misma que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2009.
Al folio 83, corre inserta diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano José Antonio Daboin, asistido por el Abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, por medio de la cual consigna escrito de contestación de demanda (folios 84 y 85).
Al folio 88, corre inserta diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano José Antonio Daboin, asistido por el Abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, por medio de la cual consigna escrito de pruebas (folio 89).
Cursa al folio 90 de actas , auto y certificación de la Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la citación del demandado de autos el día 22 de enero de 2010 hasta el 08 de febrero de 2010, certificando que corrieron los días 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2010 y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de febrero de 2010.
Corre inserta del folio 92 al 101 de actas, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2010, objeto del recurso de apelación.
Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 26 de febrero de 2010, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2010, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 106 de actas.
Al folio 107, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentados por el Abogado Rafael Domingo Leal, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Zulyman Segundo Ferrer, parte demandante, el mismo se admitió parcialmente según auto dictado por esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2010 (folio 108).
Al folio 109, mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se suspendió mediante acta de Audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2010 tal como consta al folio 110, para realizar Inspección Judicial en el sitio objeto del presente juicio, la cual se realizó en fecha 16 de abril de 2010 tal como consta a los folios 112, 113 y 114 de actas.
A los folios 117 y 118, corre inserta acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, celebrada en fecha 26 de abril de 2010, la cual se suspendió y se fijo una Audiencia Conciliatoria en esta misma sede para el tercer día de despacho siguiente, la misma se celebro en fecha 03 de mayo de 2010, tal como se evidencia en los folios 121 y 122 de actas, en la cual se acordó realizar una Audiencia Conciliatoria en el sitio objeto del litigio, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, en la misma se acordó nueva oportunidad para realizar la Audiencia Conciliatoria el día 24 de mayo de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tal como consta a los folios 125 y 126 de actas.
En fecha 24 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para realizar una nueva Audiencia Conciliatoria, se suspende la misma y se acordó realizar nueva audiencia conciliatoria el día 27 de mayo de 2010, celebrándose la misma y fijando otra audiencia conciliatoria para el día 10 de junio de 2010 a las diez de la mañana en la sede del Tribunal (folios 130 y 131), la cual se llevo a cabo, encontrándose presente solo la parte demandante, el Tribunal da por agotada la vía conciliatoria y acordó realizar la Audiencia para evacua las pruebas y presentar los informes al tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tal como consta al folio 132.
Al folio 135, cursa Acta de Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, de fecha 17 de junio de 2010, la cual se declaro desierto el acto y se fijo para el tercer día de Despacho siguiente para dictar el Dispositivo del fallo a las once de la mañana (11:00 a.m.). El cual se dicto el día 28 de junio de 2010, tal como consta del folio 136 al folio 138 de actas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, parte demandada, asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser dueño de unas de mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa de habitación con dos (2) cuartos, construida con Bahareque y techo de zinc, cercado con alambre de púas y Estantillos de madera y de cemento; siembra de pasto, árboles frutales y caña de azúcar y cuyos linderos, ubicación y otros datos constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo y que signado “A” en original acompaño al escrito, en el cual se identifican los siguientes datos: Las mejoras y bienhechurias de encuentran ubicadas en el Sector Agua Blancas, frente a la Picadora San bernardo y los Cañales de los Martini, Jurisdicción del Municipio Motatan del estado Trujillo.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Interdicto por Despojo, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Observa este Tribunal que la motivación central del a quo para decidir fue la confesión ficta, de esta manera se pasa a revisar el cumplimiento o no de los parámetros previstos en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en plena armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: El no comparecimiento del demandado dentro del lapso de cinco (5) días que le fueron otorgados para contestar la demanda; por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante y por no promover prueba alguna la parte demandada que le favorezca.
Con respecto al primer requisito, observa el Tribunal que al folio 75 consta auto mediante el cual fueron agregadas las resultas de la citación, en fecha 22 de enero de 2010 y dio contestación a la demanda el día 01 de febrero de 2010, tal como consta al folio 85 de actas; igualmente consta al folio 89 del referido expediente escrito de promoción de pruebas de la demanda de fecha 08 de febrero de 2010.
Igualmente observa el tribunal, que a los fines de la decisión ordenó la práctica por Secretaría, del computo de los días de despacho trascurridos desde el 22 de enero de 2010, fecha en que fueron agregadas a las actas las resultas de la citación hasta el día 08 de febrero de 2010, fecha en que fueron promovidas las pruebas por la parte demandada, determinando la Secretaria que despacharon los días 25, 26, 27, 28, 29 del mes de enero de 2010 y los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de febrero de 2010, para un total de once (11) días de despacho, concluyéndose que la contestación de la demanda fue al sexto día (01 de febrero de 2010) y promoviendo pruebas al sexto día (08 de febrero de 2010), por cuanto la preclusión para contestar la demanda fue el día 29 de enero de 2010 y para promover las pruebas fue el día 05 de febrero de 2010 ya que el lapso probatorio se inicio automáticamente al consumirse el lapso para contestar la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito la demanda no es contraria a derecho, ya que la entrega material fue intentada como acción autónoma petitoria fundamentada en el documento que contiene un contrato de compra-venta de bienhechurías por parte del demandado al demandante.
En relación al tercer requisito relativo a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa:
El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le invierte la carga de la prueba en caso de no contestar la demanda y le da un lapso de cinco (5) días para promover pruebas; aunque en el presente caso promovió pruebas en forma extemporánea por cuanto ya había precluido el lapso cuando lo hizo.
Como corolario de lo anterior, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en la denominada Ficta Confessio, considera esta Alzada, que ha convenido y aceptado los hechos explanados por la parte actora en la demanda y por ello aceptada la pretensión.
Igualmente concluye este sentenciador que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ,ha de ser confirmada por no comparecer el demandado a dar contestación oportuna a la demanda y tampoco promover prueba alguna que le favorezca, aceptando así los hechos expresados en el escrito libelar y por ello la pretensión de entrega material, todo de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por todos los motivos de hecho y de derecho explanadas en la presente argumentación, es obligante para este sentenciador declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, en fecha 26 de febrero de 2010, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando la misma y condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, en fecha 26 de febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistido por el abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, Inpreabogado Nº 19.337, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN. Se ordena al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, hacer entrega material de las bienhechurias dadas en venta al ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 42. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistido por el abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, Inpreabogado Nº 19.337, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN. Se ordena al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, hacer entrega material de las bienhechurias dadas en venta al ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 42. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara Con Lugar la acción de Entrega Material intentada por el ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, asistido por el abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN. Se ordena al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO DABOIN, hacer entrega material de las bienhechurías dadas en venta al ciudadano ZULYMAN SEGUNDO FERRER, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo, todos identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0747)”.
LA SECRETARIA;
RJA/ cvvg.-
Exp. Nº 0747
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