REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0754
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA ASENCIÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.263.209, agricultora, domiciliada en el Sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensoras Públicas Agrarias del Estado Trujillo, Abogadas HELEN BERMÚDEZ ROA, MARÍA CLÁUDIA ANTONELLO Y JOHANA TIRADO LAMUS, las dos primeras defensoras públicas agrarias y la última Defensora Pública Agraria Suplente, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 3.531.981, domiciliada en el Sector Primera Sabana, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MARÍA ROSARIO BASTIDAS y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.653 y 49.663 respectivamente, domiciliados en la Calle Colón, Edificio Gonzalo Señor, N° 3, Boconó, estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2.010, ejercido oportunamente por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte querellante, el cual corre inserto al folio 136 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.010 (folios 128 al 133), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA intentada por la ciudadana CAMACHO MARÍA ASENCIÓN, contra la ciudadana GONZÁLEZ DE ORTEGANO ESPERANZA DEL CARMEN, las partes ya identificadas. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de haber sido asistida la parte demandante por el Sistema de Defensa Pública.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA intentada por la ciudadana CAMACHO MARÍA ASENCIÓN, contra la ciudadana GONZÁLEZ DE ORTEGANO ESPERANZA DEL CARMEN, las partes ya identificadas. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de haber sido asistida la parte demandante por el Sistema de Defensa Pública.
En la Audiencia Probatoria realizada en esta instancia, en fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte apelante, abogada Johana Tirado Lamus expuso:
Que el Juez de la Primera Instancia al momento de tomar la decisión, violando lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la oportunidad legal de la audiencia oral probatoria de la Primera Instancia, debió la abogada Johana Tirado estar presente en dicha audiencia, pero debido a imprevisto de salud tuvo que ser atendida por el médico del Palacio de Justicia, quien la examinó y le dio el reposo médico y la remitió al especialista, que lo presentó en el lugar de trabajo el reposo, nombraron a la Defensora María Claudia Antonello, para que se encargara del asunto, quien se dirigió al tribunal de la causa e informó de la situación presentada a los fines que se difiriera el acto de evacuación de pruebas, por ser la Abogada Johana Tirado la que estaba impuesta del conocimiento del caso y sin embargo el juez consideró irrelevante la consignación del reposo médico y emplazó a la referida defensora para que estuviera presente en el acto y realizó la audiencia, que la defensa técnica como lo establece la Carta Fundamental, debe tener responsabilidad y conocimiento de causa, que la abogada que se presentó como defensora no tenía conocimiento del asunto, lo que hizo la defensora fue una defensa simbólica, que ni siquiera conoce a su defendido en esa audiencia; que el mismo numeral 1 del artículo 49 de la carta Fundamental establece que se debe dar un tiempo prudencial para imponerse de los autos; que la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8 apartado C, D y E, para que se pueda ejercer la defensa pública eficaz, agregando copia de sentencia de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, en donde señala los casos fortuitos y fuerza mayor que se presenten en supuestos como el que se dio en el asunto debatido, haciendo saber a este Tribunal que agregó el reposo médico y pidió sea revocada la sentencia.
El Apoderado Judicial alega que sobre el mismo lote de terreno versa una sentencia a través de un acuerdo reparatorio en un juicio penal, cuyo imputado es la pareja del demandante, que la demandante ingresó posterior a ello y que eso quedó demostrado en autos. Ratificando las pruebas que promovió en el expediente tanto el documento registrado como de actuaciones de expediente penal e inspección judicial y pidió sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 04, consta libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARÍA ASENCIÓN CAMACHO, asistida por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, alegando lo siguiente:
Que es poseedora de un lote de terreno ubicado el Sector denominado “Boca del Monte” Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, estado Trujillo, desde hace cinco (5) años, dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron del Ciudadano Alejo Manzanilla; POR EL SUR: Con carretera principal del sector Boca del Monte; POR EL ESTE: Con Terrenos que son o fueron de Cristóbal Bastidas; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Alirio Rivero; con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 ha). En el lote de terreno mencionado se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros.
Que el día cinco (5) de Septiembre de 2009, se presentó en el lote de terreno antes indicado, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ORTEGANO, quien le comunicó que el terreno era de su propiedad y que debía salir del mismo, por lo que le manifestó que tenia cinco (5) años trabajando allí y un crédito aprobado, tal como se evidencia de documentos que presentó marcados con la letra “B”, sin embargo procedió a cortar algunas matas de tomate de árbol y café. Posteriormente en fecha doce (12) de septiembre de 2009, se presentó nuevamente, conjuntamente con obreros y procedieron a cortar algunos cultivos de tomate de árbol y café, lo cual se evidencia de inspección judicial que presentó marcado con la letra “C”, luego lo hizo nuevamente el diecinueve (19) de septiembre, que cortó en casi su totalidad los cultivos que se encuentran en menor proporción, ocasionando daños a los semilleros de tomate de árbol y café, igualmente procedió a ingresar dos (2) animales bovinos, lo cual ha impedido que continué realizando actividades.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, proceda a la Indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Estimando los daños y perjuicios en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000). Y estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000). Agrega como medios de prueba, se sirva tomar las Testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Manzanilla González, María Rosa Fernández, Eddy del Carmen Manzanilla de Torres y José Rafael Torres y realizar Inspección Judicial
Al folio 06, cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual ordena darle entrada, enumerar y formar el presente expediente e insta a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes.
Corre inserta al folio 08, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por la Defensora Pública Agraria, Abogada Helen Bermúdez Roa, por medio de la cual consigna los recaudos descritos en el libelo de demanda, los cuales cursan a los folios 08 al 38.
Cursa al folio 39, auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2009, ordena la citación de la querellada ciudadana Esperanza del Carmen González de Ortegano y para ello comisionó al Juzgado de Municipio respectivo.
Desde el folio 44 al 50 cursan resultas de citación de la parte demandada.
Del folio 52 al 92, consta escrito de contestación de la demanda y anexos, presentados por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, en su carácter de Co-apoderado de la ciudadana Esperanza del Carmen González de Ortegano, parte querellada en el presente juicio.
Cursa a los folios 96 y 97, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual los representantes legales de las partes presentaron sus alegatos.
En fecha 04 de febrero de 2010, mediante auto que riela al folio 98 y su vuelto, el Tribunal de la Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija los limites de la controversia sobre los cuales se trata la litis.
Del folio 101 al 103, cursa escrito de pruebas presentado por la Abogada María Rosario Bastidas, en su carácter de Co apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda realizar una Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio (folio 104). La misma se llevo acabo en fecha 04 de marzo de 2010, tal como consta en acta que riela a los folios 106 y 107.
Del folio 108 al 112, cursa escrito presentado por el ciudadano Ever Eduardo Torres Pineda, en su carácter de práctico fotógrafo, mediante el cual consigna informe e impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial.
Corre inserta desde el folio 114 al 124, acta de audiencia probatoria, celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes y los testigos, los cuales rindieron sus declaraciones.
Corre inserta del folio 128 al 133 de actas, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de marzo de 2010, objeto del recurso de apelación.
Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 05 de abril de 2010, por la Defensora Pública Agraria Johann Carolina Tirado Lamus, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 26 de abril de 2010, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 142 de actas.
A los folios 143 y 144, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Esperanza González de Ortegano. Y al folio 145, cursa auto de esta Alzada de fecha 29 de abril de 2010, en el cual se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 146 al 170, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la Abogada Johana Carolina Tirado Lamus, en su carácter de Defensora Pública Agraria Suplente de la Defensora Pública Agraria N° 2, en representación de la ciudadana María Asención Camacho. Y a los folios 171 y 172, corre inserto auto de esta Alzada de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 173, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se suspendió mediante acta de Audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2010 tal como consta a los folios 174 y 175, para realizar Audiencia Conciliatoria en el sitio objeto del presente juicio, la cual se realizó en fecha 11 de junio de 2010, tal como consta a los folios 176 y 177 de actas.
En fecha 17 de junio de 2010, se realizó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta a los folios 178 y 179 de actas, encontrándose presente las partes y sus Apoderados Judiciales, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 28 de junio de 2010 (folios 193 al 194 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7, 9 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.010 (folios 128 al 133), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, ubicado el Sector denominado “Boca del Monte” Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, estado Trujillo, desde hace cinco (5) años, dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron del Ciudadano Alejo Manzanilla; POR EL SUR: Con carretera principal del sector Boca del Monte; POR EL ESTE: Con Terrenos que son o fueron de Cristóbal Bastidas; POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Alirio Rivero; con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 ha). En el lote de terreno mencionado me he dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
PUNTO PREVIO:
Observa este Tribunal que el alegato central de la parte apelante, presentado en la audiencia probatoria realizada en esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, fue la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la oportunidad legal de realizarse la audiencia probatoria en la Primera Instancia, la Abogada de la parte demandada ciudadana Johana Tirado, Defensora Agraria Suplente no lo hizo, en virtud que su estado de salud le impidió estar presente y la sustituyó la también Defensora Agraria N° 3, ciudadana María Claudia Antonello, quien oportunamente y antes de que la audiencia se desarrollara lo dejó sentado y agregó constancia del reposo médico, solicitando diferimiento de la misma para imponerse de los autos y así ejercer la defensa técnica, negándose el Juez de la causa a lo solicitado y ordenando practicar el acto, que ya se había iniciado; que por ello fue realizada una defensa simbólica de la demandante de autos, ya que no tenía conocimiento alguno del asunto ni de la parte que estaba representando.
El a quo para fundamentar el fallo, refiere la sentencia que recayó en el expediente número 0739, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por esta Alzada, en un caso similar que por falta de presencia de la Defensora Agraria en la audiencia de pruebas, resultó desfavorecida en la decisión de la primera Instancia, en virtud de enfermedad de la referida Defensora Agraria, en ese asunto fue revocada la sentencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia probatoria.
Fundamenta el Tribunal de la causa, que dado a la presencia de la Defensora Pública Agraria N° 3, que la Defensa Pública debe prever esa eventualidad y no la parte actora, asumiendo dicha funcionaria la representación de la demandante en dicha audiencia, declarando que no se configura la violación del debido proceso, ordenando realizar dicha audiencia, tal como consta el acta cursante del folio 114 al folio 124, a dicha acta le fue agregado el control de reposo médico en copia fotostática al igual que del acta de nombramiento y juramentación de la ciudadana JOHANA TIRADO LAMUS, como suplente de la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 2.
Observa este Tribunal que el a quo no hizo observación alguna en la definitiva sobre el argumento presentado por la Defensora Pública Agraria MARÍA CLAUDIA ANTONELLO.
Así las cosas y haciendo un análisis de la disposición alegada que fue violada, contemplada en el artículo 49, ordinal 1° que establece:
“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 531, de fecha 14 de abril de 2005, estableció que en relación al derecho a la defensa “(…) El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún, cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en lo posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado (…)”. Esto es en lo referente a los defensores ad litem.
La misma Sala Constitucional en otra sentencias, particularmente, la que recayó en el expediente número 2002-2278, de fecha 18 de abril de 2006, en un caso similar estableció: “(…) En efecto, lo que la norma castiga es incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual si podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia para preliminar en la que si comparece, ahora sí oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.(…).
Mas adelante el mismo fallo, refiriéndose ya no a la parte demandada, sino a las partes cuando no se presentan debido casos fortuitos estableció lo siguiente: “(…) De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.(…)”.
Así las cosas y observando que la abogada María Cláudia Antonello, se presentó en el Tribunal de la causa e hizo saber al a quo, la necesidad de diferir la audiencia de pruebas e imponerse de las actas para el ejercicio de la defensa en forma efectiva, por cuanto no era la Defensora Agraria que tenia asignado el asunto, ya que su defensora era la abogada Johana Tirado Lamus, negando dicha petición, que trajo como consecuencia que la audiencia se realizara, pero perforando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental. Por cuanto lo correcto era diferir el acto por un tiempo prudencial, dentro del mismo día y posterior a la hora fijada originariamente, para que la prenombrada Defensora Pública se impusiera de los autos, tomando en cuenta la complejidad del asunto y el volumen del expediente. Es por ello que en la definitiva, el recurso de apelación ha de declararse con lugar, revocar el fallo apelado, reponer la causa y ordenar la realización de una nueva audiencia de pruebas, no condenando en costas dada la naturaleza de la controversia. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte querellante ciudadana MARÍA ASCENSIÓN CAMACHO, en fecha 05 de abril de 2010, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA intentada por la ciudadana CAMACHO MARÍA ASENCIÓN, contra la ciudadana GONZÁLEZ DE ORTEGANO ESPERANZA DEL CARMEN, las partes ya identificadas. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de no haber sido asistida la parte demandante por el Sistema de Defensa Pública.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA intentada por la ciudadana CAMACHO MARÍA ASENCIÓN, contra la ciudadana GONZÁLEZ DE ORTEGANO ESPERANZA DEL CARMEN, las partes ya identificadas. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de no haber sido asistida la parte demandante por el Sistema de Defensa Pública. Anulando todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas, incluyendo la misma.
TERCERO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia probatoria de conformidad con el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0754)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
RJA/ cvvg.-
Exp. N° 0754
|