REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0762.
ASUNTO: DERECHO DE PASO (interlocutoria).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMON ALCANTARA VILLA y OTROS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, Defensora Pública Agraria (Suplente).
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el No. 9.311.
ÚNICO
Conoce esta Alzada de las actuaciones en copia certificada de parte del expediente original que reposa en la Primera Instancia y en esta Alzada se formó el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a través de diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, ejercido por la Defensora Pública Agraria (Suplente) Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, en su carácter de representante de la parte demandante, ciudadano ALFREDO DE JESÚS MATOS y OTROS, el cual corre inserto al folio 06 de actas, en contra del auto dictado en fecha 01 de Junio de 2010, (folios 05 y su vuelto) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue admitido según auto de fecha 16 de junio de 2010, cursante al folio 05 de actas. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El auto recurrido resuelve la solicitud de la abogada Johana Carolina Tirado Lamus, actuando con el carácter que acredita en actas quien solicitó al a quo sea revocado el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual le solicita a la parte actora consigne documentos que acrediten la posesión del inmueble señalado, ante lo que la apelante le expresó que la posesión se prueba a través de la testifical, ante esto, el juez de la causa le declaró:
“(…) El mencionado auto a que hace referencia la Defensora Judicial Agraria, fue dictado en la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2009; siendo que, contra el mismo la parte actora no ejerció recurso alguno en contra del mismo; igualmente dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los jueces agrarios podrán ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que este Tribunal NIEGA la Revocatoria del Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, cuya solicitud fuere efectuada por la Defensora Pública Agraria, actuando en representación y en defensa de los ciudadanos Alfredo Matos y Otros. Así se decide. (…)”. Lo resaltado del a quo.
Ante lo resuelto en dicho auto la abogada Johana Tirado Lamus, actuando con el carácter que acredita en actas procedió a ejercer recurso de apelación a través de diligencia de fecha 10 de junio de 2010, que cursa al folio 04 de las presentes actuaciones en copia certificada, siendo oída la apelación en un solo efecto a través de auto de fecha 16 de junio de 2010, que cursa al folio 05 de actas. .
Así las cosas, observa este Tribunal que al aprobarse por vía referéndum, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó no sólo una nueva concepción de Estado sino también la nueva visión sobre la posibilidad del acceso a la justicia y la posibilidad que le sean resueltas sus peticiones y pretensiones y es por ello que se habla de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en donde lo expedito, celeridad, concentración, oralidad entre otros principios debe ser la piedra angular de todo proceso y es por ello que el procedimiento agrario esta fuertemente influenciado por estos principios tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden el aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy clara cuando establece:
“(…) En el Procedimiento oral las sentencias interlocutoras son inapelables, salvo disposición especial en contrario.(…)”. Resaltado del Tribunal.
Esto significa, que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae expresamente establecido en qué casos es admisible el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, como por ejemplo cuando no son admitidas las pruebas que promueven las partes, en el caso del artículo 180 eiusdem entre otras disposiciones, igualmente este Tribunal lo ha dejado sentado en distintos fallos, cuando se han presentado casos similares.
El recurso de apelación interpuesto en el presente caso, es de una interlocutoria simple, por lo tanto era inadmisible el mismo, en consecuencia, debe ser revocado el auto de fecha 16 de junio de 2010 que lo admitió, no condenando en costas dado que la parte apelante esta representada por la Defensa Pública Agraria y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con base a las consideraciones efectuadas con anterioridad, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente:
PRIMERO: Se declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto a través de diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, ejercido por la Defensora Pública Agraria (Suplente) Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, en su carácter de representante de la parte demandante, ciudadano ALFREDO DE JESÚS MATOS y OTROS, el cual corre inserto al folio 06 de actas, en contra del auto dictado en fecha 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
SEGUNDO: Se Revoca el auto de admisión del recurso de apelación dictado en fecha 16 de junio de 2010.
TERCERO: No se condena en costas, dado que la parte apelante esta representada por la Defensa Pública Agraria.
CUARTO: remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
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EL JUEZ;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA VALECILLOS.
La Suscrita Secretearía de Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de julio dos mil diez (2010), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0762)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. N° 0762
RJA/CV/.-
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