REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL, produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.821
Motivo: Partición.
Actora: ARELIS MARGARITA MATOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.044.297, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Demandada: WENDY DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.542.698, domiciliada en la Avenida Mirabel, Sector plata I, INCE-Industrial, diagonal al terminal de Pasajeros, C.F.S Alí Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
UNICA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa incoada por Arelis Margarita Matos Ramírez, contra la ciudadana Wendy del valle Moreno Hernández, por Partición, especialmente el escrito de contestación a la demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, por la ciudadana Wendy del Valle Moreno Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio Andrés Eloy Bracamonte Osuna, mediante el cual señala que “....que estoy dispuesta a Liquidar y partir en partes iguales el Inmueble, y sea usted por intermedio de una audiencia Conciliatoria que nos reúna a las dos partes para fijar dicha Partición o Liquidación”, y al mismo tiempo reconviene a la parte actora por Partición del inmjeble objeto de demanda principal, este Tribunal al respecto observa:
La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”. (Cursivas del Tribunal)
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar: “…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”. (Cursivas del Tribunal)
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, , una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Cursivas del Tribunal)
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Consta en escrito de reconvención que la ciudadana Wendy del Valle Moreno Hernández, asistida de Abogado, reconviene en la presente demanda a la demandante Arelis Margarita Matos Ramírez en los siguientes términos: “....Tengo en comunidad con la ciudadana: ARELIS MARGARITA MATOS RAMIREZ, ....un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, la cual consta de dos plantas....autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Valera del Estado Trujillo, el dia 13 de octubre de 1997, bajo el Nr.45, tomo 131;...”, evidenciándole que se trata del mismo inmueble objeto de demanda por parte de la ciudadana Arelis Margarita Matos Ramírez, tal como se observa del escrito de demanda, y del instrumento que corre a los folios 08 y 09 de la presente causa.
Ahora bien, y como quiera que en el acto de contestación, la parte demanda no hizo oposición a la partición tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señalo que “que estoy dispuesta a Liquidar y partir en partes iguales el Inmueble, y sea usted por intermedio de una audiencia Conciliatoria que nos reúna a las dos partes para fijar dicha Partición o Liquidación..”, es obvio concluir que la presente causa debe tramitarse por la segunda fase que corresponde al nombramiento de Partidor, cuyos actos procesales evidentemente no pueden conciliarse con el procedimiento ordinario de partición para que discurran conjuntamente.
Por tal razón, el presente caso constituye un supuesto de incompatibilidad de procedimientos a que se refieren los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido se ha pronunciado el procesalista patrio, Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365 cuando dice:“…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento (…)
En los juicios ejecutivos es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos.” (Cursivas del Tribunal),
Con vista a las consideraciones que anteceden, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar inadmisible la reconvención propuesta por la demandada de autos, ciudadana Wendy del Valle Moreno Hernández. Así se decide.
En relación a que la parte demandada en su escrito de contestación le sugiera a este Juzgado que “...omisisis... y sea usted por intermedio de una audiencia Conciliatoria que nos reúna a las dos partes para fijar dicha Partición o Liquidación...”, este Juzgado en virtud de lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a la conciliación, para lo cual fija el dia 09 de Julio de 2010, a las diez de la mañana.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la ciudadana Wendy del valle Moreno Hernández, contra Arelis Margarita Matos Ramírez, ambas identificadas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al Primer día del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las
La Secretaria,
Abog Mireya Carmona Torres
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