REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente No.: 22.897
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ARTIGAS AZUAJE ANA DILIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.213.610, domiciliada en Carvajal, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RODRIGUEZ GAMEZ JOSÉ EULOGIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-9.179.730, domiciliado en la avenida 6 con Bolívar, Edificio San Marcos, piso 2, apartamento 9, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogada CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.726.
De la Parte Demandada: Abogada MARIA ELENA COLMENTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45632, en su carácter de Defensora Judicial.


S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo tramite administrativo de distribución se le da entrada con fecha 10 de Julio de 2008, emplazando para la consignación de recaudos.
Alega la actora en su escrito, que el día 30 de Julio de 1962, ante la prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta acta de matrimonio No. 48, contrajo matrimonio con el ciudadano JÓSÉ EULOGIO RODRÍGUEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.179.730, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar. Casa sin número de la población de Santa Ana, Estado Trujillo, posteriormente la fijaron en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la Urbanización Libertador (Plata III) calle 01, casa No. 12, luego se trasladaron por motivos escolares de sus hija, hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la avenida Nueva Granada y por ultimo retornaron a Valera en la población de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en la avenida 3 con calle segunda o “La Misión”.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Clara Elvira, Juan José y Rimy Edith Rodríguez Artigas, mayores de edad.
Transcurrió una relación matrimonial en paz y armonía, cumpliendo cada uno de ello cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos imponen las Leyes, la moral y sociedad, pero desde que hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge antes referido fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con ella, en el sentido de que comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, incurriendo en una conducta a todas luces violatoria de las obligaciones que tiene como cónyuge, tales como el deber de guardar o socorrerle, protegerle y respetarle, igualmente dejó de cohabitar el tálamo matrimonial que compartían en sus años de armonía. Así transcurrió el tiempo en esa actitud a pesar de que le rogaba y suplicaba que depusiese dicha actitud hostil y grosera para con ella e incluso las amistades mas cercanas intervenían con el mismo fin, sin resultado positivo alguno.
Alega la actora, que así discurrió el tiempo hasta que el día 30 de mayo de 2003, sin motivo alguno, tomo sus pertenencias y se marchó a pesar de todas las gestiones amistosas que efectuó para que no se marchará y luego de haberse ido manifiesta dicha ciudadana que le insistió en que regresara a su casa y dicha situación persiste hasta la presente fecha.
Fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2008, consta al folio 12, auto de admisión, ordena la citación del demandado y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2008, riela a los folios 15 al 18, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación.
En fecha 14 de Abril de 2008, cursante al folio 19 y 20, consta la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio de 2008, a los folios 21 y siguientes, consta resultas de comisión de citación no cumplida remitida por el Juzgado comisionado.
En fecha 01 de Julio de 2008, La apoderada actora mediante diligencia solicito la citación del demandado de autos, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal acordó la citación mediante carteles, la cual fue cumplida de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, cursante al folios 48, la accionante solicita se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado al folio 49, designando a la Abogada Maria Elena Matheus Colmenter, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, tal como consta a los folios 51 al 53.
En fecha 15 de Junio de 2009, se verificó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 31 de Julio de 2009, El Tribunal mediante auto, declara Desierto el Segundo Acto Conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, la apoderada actora, mediante diligencia expuso, que su representada no pudo presentarse a la celebración del Segundo Acto Conmciliatorio por presentar problemas de salud que le ameritaron acudir al médico, dándole un reposo por 48 horas, tal como consta en constancia médica que anexa; razón por la cual solicito se abstenga de archivar el presente expediente y fije nuevo día y hora para la celebración de dicho acto.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, acuerda Con Lugar la solicitud de la accionante y fija el día viernes 07 de agosto a las 9:00am., para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio. (folios 72 y 73).
En fecha 07 de agosto de 2009, ocurre el Segundo Acto Conciliatorio, (folio 74).
En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta Acto de Contestación a la demanda. (folio 75) al cual asistió sólo la parte demandante, quedando abierto a pruebas.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, (folios 77y 78).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas, para lo cual se comisiono para la evacuación de las testimoniales promovidas..
En fecha 17-12-2009, folios 84 al 105, cursan resultas del comisionado de la evacuación de las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 13 de enero de 2010, a los folios 106 al 120, consta Abocamiento del suscrito Juez Provisorio y las respectivas notificaciones de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 29 de Junio de 2010; Oportunidad para que las partes intervinientes en la presente causa, presenten informen, y siendo hora limite para despachar, la suscita Secretaria Titular de este Juzgador, deja expresa constancia que ninguna de las partes presento Escrito de Informes en la misma. Asó lo hizo constar.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, ...”
En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció: “.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la Abogada Maria Elena Matheus Colmenter, ya identificada, en su condición de defensora judicial del ciudadano antes mencionado, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que no consta en autos, que tipo de diligencias realizó para ubicar al demandado de autos, a fin de realizar una efectiva defensa, colocándolo en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, ya que, es deber del defensor ad-litem constatar personalmente al defendido, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre la prueba documental producida por la parte actora, resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluir que, el presente juicio, debe reponerse al stado de reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de octubre de 2009 y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y la defensora judicial designada a la parte demandada, promueva y ejérzale derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de octubre de 2009.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y la defensor judicial de la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.

La Secretaria Titular,


Abog. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/Edith P.