REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.850 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
D E L A S P A R T E S
Demandante: GONZÁLEZ LEAL ROBERT ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.794.610, domiciliado en la calle principal de Santa Cruz, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Pampán del estado Trujillo.
Demandado: DURÁN DAYRIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.852.579, domiciliada en el Liceo Bolivariano Bolivia, calle principal, frente a la plaza, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

U N I C A
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ LEAL ROBERT ALEXIS, en contra de la ciudadana DURÁN DAYRIS DEL CARMEN, las partes suficientemente identificadas en actas, en cuyo Escrito de Demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado, donde la parte actora solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San José, Municipio Pampán del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Alicia Jiménez, SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Pablo Benítez, ESTE: en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Ilderbrando Antonio Torres Nuñez, y OESTE: en una longitud de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Leonarda Maz. En efecto señala el accionante en el precitado escrito que: “El objeto de la presente demanda es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN DURÁN y mi persona, toda vez que mantuvimos una relación de hecho por 19 años…” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Constata este Sentenciador que la parte actora no acompaña medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que la ciudadana Dayris del carmen Duran, proceda a enajenar o gravar el lote de terreno que señala el actor en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve días del mes de julio. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las: _______________
Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres