REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “TRÁNSITO” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente Nro.: 23.061

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTES: ARNOLDO PLAZA CORONADO e IVONNE YANIRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 2.625.609 y 5.781.565, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Prado, Edificio Caujaro, Torre “B”, Apartamento 3-B5, jurisdicción del Municipio pampanito, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: MIRIAM VÁSQUEZ y JUAN CARLOS TERÁN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.126.460 y 11.133.669, respectivamente, domiciliados en Calle Principal de Flor de Patria, diagonal a Comercial Briceño, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderados de la Parte Demandante: ANALI DEL V. UZCATEGUI TORRES y ALEXANDER DURÁN OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.665 y 60.981, respectivamente.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada a la Co demandada Miriam Vásquez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Siendo imposible establecer contacto con la ciudadana antes mencionada y en consecuencia infructuosas las diligencias practicadas, manifiesto a este Tribunal que:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes…) (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, ...”
En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante, el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció: “.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, la defensora judicial fue designada por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que la Abogada Julixia Castellanos Perdomo, ya identificada, en su condición de defensora judicial de la ciudadana Mirian Vásquez, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que no consta en autos que tipo de diligencias realizó para ubicar a la co demandada anteriormente mencionada, a fin de realizar una efectiva defensa, colocándola en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, ya que, es deber de la defensora ad-litem constatar personalmente a su defendida, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluir que, el presente juicio, debe reponerse al estado de reabrir el lapso de contestación a la presente demanda. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordena la reposición de la presente causa al estado de que se reabra el lapso de Contestación a la presente demanda, y la defensora judicial designada, de contestación a la misma y aporte a los autos los medios que dispuso para ponerse en contacto con su defendida. Así se decide.
El lapso aquí reabierto comenzará a transcurrir a partir de que quede firme el presente fallo.
En consecuencia de lo reposición decretada, se declaran nula la contestación a la demanda efectuada por la defensora judicial designada, la cual cursa al folio 82. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:. LA NULIDAD de la contestación a la demanda efectuada por la defensora judicial designada, la cual cursa al folio 82
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de Contestación a la presente demanda, y la defensora judicial designada, de contestación a la misma y aporte a los autos los medios que dispuso para ponerse en contacto con su defendida.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.