REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Actuando en sede AGRARIA, produce el presente fallo DEFINITIVO
Expediente Nro.: 23.789
Motivo: DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA
LAS PARTES
DEMANDANTE: RIVAS PIRELA GERARDO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.000.317, con domicilio procesal en Caserío Los Palmares, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
DEMANDADA: RIVAS PIRELA TRINO y RIVAS PIRELA MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.498.719 y V-10.033.715, respectivamente, domiciliados la primera de ellas en Calle 9, Nro. 5-24, Municipio Valera, Estado Trujillo y el segundo en el Caserío El Alto de Tomón, Sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderados de la Parte Demandante: Abogados Yajaira Delgado Pacheco, Aura Estela Villarreal, Mélida Fabiola Herrera y José Adán Becerra, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.014.502, 9.317.844, 9.009.145 y 5.778.328 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.118, 32.613, 33.951 y 36.533, respectivamente.
Apoderado de la Co Demandada Milagros Rivas Pirela: Abogado Julio Araujo Abreú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.011.
Apoderados del Co Demandado Trino de Jesús Rivas Pirela: Abogados María Araujo, Jesús Araujo Abreú y Roselin Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, se recibe la presente causa, proveniente, por Inhibición, del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándosele entrada en este despacho en fecha 02 de febrero de 2010, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia probatoria en la presente causa, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida por el demandante de autos, ante este mismo Tribunal en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual alega: Que es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares Municipio Monte Carmelo, Jurisdicción del Estado Trujillo; el cual tiene los siguientes linderos: POR EL NORTE: Montaña Virgen; POR EL SUR: Río Monte Carmelo; POR EL ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Rivas y POR EL OESTE: Terreno que son o fueron de Jesús Rivas y tiene un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. Que es entendido que dicho terreno lo esta ocupando desde hace más de veinte años, al cual ingresó con autorización verbal de su padre Jesús María Rivas Plaza. Que en dicho terreno se dedicó a la siembra de apio, caraotas, papas entre otros cultivos, en forma exclusiva, ante la vista de todos, sin intermediario ni violencia alguna. Del producto y cosechas sacadas del referido terreno ha podido levantar su hogar, produciendo de manera efectiva y productiva, así mismo fomentó bienhechurías y mejoras como el despedrado y destroncado de los terrenos, sistema de riegos: mangueras de diferentes pulgadas (4”, 3” y 2”), setenta tubos de enganche de 2 pulgadas de riego, codos, niples y pistolas o asperjadoras para regar, también deforestó una parte del terreno para cultivarla y actualmente tiene dos (2) yuntas de bueyes para realizar la faena de arar los terrenos. Que cuando él comenzó a trabajar esos terrenos que estaban abandonados él creía que eran terrenos privados, pero después por inspecciones y citaciones que le hizo la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo aceptó arrendamientos de dicho terreno, tal como consta en el documento agregado a las actas e identificado como anexo “A”, luego registró todas las mejoras que fomentó en dicho terreno, tal como consta en documento agregado a las actas e identificado como anexo “B”. Así mismo ha cumplido la normativa agraria e incluso tiene registrado la finca en el Ministerio Respectivo, quien le otorgó la carta de Productor y Registro Catastral, del mismo modo fue beneficiado de un crédito agrícola (FUDET) y le han otorgado permisos del Ministerio del Ambiente para deforestar, agregó dichos documentos identificados como anexos “C”, “D”, “E” y “F”; que además del lote anteriormente deslindado tiene en posesión legítima y contrato de arrendamiento de dos (02) pequeños lotes de terreno aledaños a éste, con las siguientes mejoras y bienhechurías, una casa con banco eléctrico con su respectivo transformador, iguanas, pararrayos y conectores, despedrados y destronconados, cultivos de apios y remolachas con sus respectivos sistemas de riego (mangueras de diferentes pulgadas, tubos de enganches, niples, codos y pistolas de riego) y no ha sido perturbado ni desalojado por nadie en estos últimos lotes, según consta en documento el primero registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo de fecha 14 de febrero de 2001, anotado bajo el Nro. 69 del Protocolo Primero, Tomo dos, correspondiente al primer Trimestre del año en curso, y el segundo Registrado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 67, protocolo primero, tomo dos, correspondiente al trimestre del año en curso.
Que es el caso, que desde hace más de veinte (20) años ingresó a dicho terreno cumpliendo todos los requisitos que la legislación agraria derogada requería y que hoy la legislación vigente le da plena protección a poseedor, hasta que el día 22 de Marzo de 2003 se presentó (sic) a su pequeña finca los ciudadanos TRINO RIVAS PÍRELA y MILAGROS RIVAS PÍRELA, ya identificados, procediendo a romper o cortar una manguera central del sistema de riego, dañando parte de un sembradío de apio en producción, introduciéndose en una parte del terreno ya mecanizado sembrando apio sin su autorización y también se metieron a una parte que está deforestando con su respectivo permiso del Ministerio del Ambiente Actualizado.
Que la actividad realizada por él le da plena cualidad para ser titular del Derecho Sustantivo de Permanencia Agraria, y el mismo es atribuido a los productores agropecuarios para mantenerse en el predio que ocupan en forma pacífica efectuando una actividad agrícola útil, aún contra la voluntad del propietario del terreno.
Por cuanto los ciudadanos TRINO RIVAS PÍRELA y MILAGROS RIVAS PÍRELA han continuado con las series de actos violatorios de los principios contemplados en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pide que conforme al poder cautelar general que le otorga la Ley, acuerde Medida Protectora de Tutela Jurídica, a los fines de mantener la seguridad agroalimentaria que genera el predio ya alinderado todo de conformidad con los artículos 212 y 258 eiusdem, y por lo tanto a seguir realizando labores propias del Agro dentro de los linderos expresados y que dejen de introducirse al terreno los ciudadanos ya identificados. Agrega a las actas y constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, resultas de inspección judicial practicada en dicho lugar, e identificada como anexo “G”, de igual manera a los efectos de verificar los hechos alegados por él, solicita de este Tribunal proceda a interrogar en el momento que así lo fije a los ciudadanos: Yovany Antonio Vázquez Delgado, María de Jesús Vázquez Delgado, Pedro Luis Barrios Araujo, Rubén Dario Vázquez Delgado, Carlos Miguel Delgado, Jesús Alí Abreu Moreno e Israel José Vázquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.952.038, 12.457.404, 17.391.204, 12.457.405, 15.293.950, 4.059.890 y 9.325.470, respectivamente, todos domiciliados en los Palmares, Parroquia Monte Carmelo del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Que por todas la razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos TRINO RIVAS PÍRELA y MILAGROS RIVAS PÍRELA, ya identificados, para que convengan y en su defecto así lo declare el Tribunal en a. Reconocer el Derecho que tiene de permanecer en el fundo deslindado en el presente libelo. b. Que los ciudadanos TRINO RIVAS PÍRELA y MILAGROS RIVAS PÍRELA se abstengan de realizar cualquier acto perturbatorio o de desalojo en el referido fundo, porque con ello se esta violando su derecho de permanecer en el mismo. c. Que es propietario de las mejoras y bienhechurías consistentes en cultivos de apio, caraotas, papas entre otros, sistema de riego, dos yuntas de bueyes y demás pertenencias especificadas en el presente libelo.
Estimó la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que es el valor aproximado de todas las mejoras, bienhechurías y semovientes de su propiedad y posesión.
Admitida como fue la presente demanda (Folio 65 y 66) se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de julio de 2003 (Folios 84y 85), este Tribunal Decretó Medida de Protección a la Cosecha en la presente causa, a favor de la parte demandante, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo; siendo agregados a las actas del presente expediente sus resultas en fecha 20 de agosto de 2003 (Folios 88 al 106) y debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
En fecha 23 de agosto de 2004, (Folio 160) se produjo la citación tácita de la co-demandada, Milagros Rivas Pirela, a través de su Apoderada Judicial, Abogada Ana Rita Gudiño.
En fecha 18 de octubre de 2004, (Folio 182), la secretaria de este Juzgado dio cuenta de la Notificación efectuada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado Trino Rivas Pirela.
En fecha 28 de octubre de 2004, (Folios 185 y 186), la apoderada judicial de los demandados de autos, procedió a contestar la presente demanda de manera Oral, y en la que este Tribunal procedió a levantar un acta a los fines legales, en la misma expuso lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por no ser ciertos los hechos explanados en ella, así como el derecho, por cuanto no es cierto que el ciudadano Gerardo de Jesús Rivas Pirela sea el poseedor legitimo de un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Palmiras del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
Rechazó, negó y contradijo el documento de arrendamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, ya que como así lo establece en su libelo de demanda que el creía que era terreno privado, ya que el mismo terreno si son tierras privadas, opuso a todo evento el lapso de caducidad, así como la perención de la instancia establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras.
En fecha 26 de enero de 2005, (Folios 193 al 196) fue celebrada la audiencia preliminar, en la que estuvieron presentes el Ciudadano Gerardo Rivas Pirela, debidamente asistido por los abogados José Adán Becerra y Yajaira Delgado, la demandada de autos ciudadana Milagros Rivas Pirela, asistida por la Abogada Ana Rita Gudiño y ésta a su vez actuando con el carácter de apoderada judicial del co- demandado Trino Rivas Pirela, en la que los mismos hicieron sus respectivos alegatos y afirmaciones.
Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005, (Folios 211 y 212) fijó el límite de la controversia en los siguientes puntos:
1. La posesión del Inmueble objeto de la acción.
2. La Caducidad y la perención alegadas por la demandada.
3. La confesión ficta alegada por la actora.
En fecha 13 de junio de 2005, (Folios 232 al 238), se recibió y agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2006, (Folios 266 al 272) se realizó la audiencia probatoria fijada en la presente causa, presente como estuvieron las partes, la actora en compañía de su apoderado judicial, Abogado José Adán Becerra y los demandados asistidos por la Abogada María Araujo, donde ambas partes explanaron sus respectivos alegatos y medios de defensa en la presente causa.
Mediante fallo interlocutorio dictado en la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción en la presente causa, en consecuencia de ello la extinción de la presente causa; ordenando en consulta el presente proceso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia a los folios 273 al 296, quien en la oportunidad procesal para ello declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, como consta a los folios 298 al 310.
En fecha cinco (05) de marzo del 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró nuevamente la falta de jurisdicción del poder judicial a fin de conocer la presente causa, ordenando la remisión de la presente causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que en el presente caso existe COSA JUZGADA en relación a la falta de jurisdicción decretada. Folios 325 al 345.
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibe la presente causa, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el Juez Titular de este Tribunal, Abog. Rolando Quintana Ballester, se inhibió de conocer la presente causa, inhibición esta planteada en contra del apoderado judicial del demandante de autos, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor, recayendo el conocimiento del mismo al Juez Tercero Civil y otros de esta Circunscripción Judicial. Folios 346 al 356.
Recibido como fue por el mencionado Juzgado, éste en fecha 29 de octubre de 2007 fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, una vez constara en autos la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Folios 357
Notificadas como fueron las partes, en fecha 04 de abril de 2008, fue celebrada por el mencionado Juzgado la Audiencia Probatoria en la presente causa, con la comparecencia sólo de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, sin la comparecencia de los demandados de autos, por si o por intermedio de apoderado, realizándose la misma, y evacuándose las testimoniales promovidas por la parte actora, tal como consta a los folios 371 al 379; a continuación el mencionado Juzgado dicto la correspondiente dispositiva mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, improcedente la caducidad de la acción intentada por el actor, opuesta por la parte demandada como defensa perentoria de fondo en su contestación a la demanda; con lugar la presente demanda, declaró el derecho que tiene el demandante de autos en permanecer en el lote de terreno objeto de litigio, ordenó a los demandados de autos, abstenerce de perturbar o despojar al demandante de autos en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno objeto de litigio y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Folio 380 al 382.
En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal de la causa agregó a los autos en extenso el fallo dictado en la presente causa. (Folios 392 al 404)
Contra el referido fallo el codemandado de autos, ciudadano Trino Rivas Pirela, solicitó la nulidad absoluta de la notificación efectuada en su persona en virtud de haber sido practica en un lugar diferente a su domicilio procesal; ordenando el Tribunal que conocía la presente causa, la apertura de una articulación probatoria a fin de resolver sobre el pedimento efectuado, una vez constara en autos la notificación de la parte demandante. Folios 407 al 412.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial repuso la presente causa al estado de que se practicara la Notificación de las partes del fallo definitivo dictado en la presente causa. Folios 440 al 450.
Notificadas como fueron las partes del mencionado fallo interlocutorio, la apoderada judicial del co demandado Trino Rivas Pirela ejerció el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo definitivo dictado en la presente causa, la cual fue oportunamente oída por el Tribunal de la causa y remitidos las autos al Juzgado Superior Respectivo; quien en fecha 30 de noviembre de 2009 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, declarando la nulidad de la audiencia probatoria realizada en fecha 04 de abril de 2008, y de la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, reponiendo la presente causa al estado de realizarse nueva audiencia probatoria en el presente procedimiento. Folios 451 al 503.
En fecha 20 de enero de 2010 el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial se Inhibió de seguir conociendo la presente en virtud de haber emitido opinión al fondo en la presente controversia, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo el conocimiento del mismo a este Tribunal; quien en fecha 02 de febrero del presente año fijó la oportunidad de realización de la audiencia probatoria en la presente causa, una vez consten en autos la notificación de las partes. Folios 504 al 513.
En fecha 06 de julio del presente año, fue realizada la correspondiente Audiencia Probatoria en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Gerardo de Jesús Rivas Pirela, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Adan Becerra, así como la co demandada Milagros Rivas Pirela, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Araujo, quien esta a su vez actúa como apoderada judicial del co demandado Trino Rivas Pirela, las partes realizaron sus respectivos alegatos, evacuaron las pruebas promovidas, y se dictó el dispositivo del presente fallo. Folios 589 al 612
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
P U N T O S P R E V I O S
Este Tribunal, antes de analizar el fondo de la presente controversia, verifica que al momento de la Celebración de la Audiencia Probatoria, en la cual la parte demandada opone como punto previo a la celebración de la audiencia, la falta de jurisdicción de este Juzgado, alegando que : “…el derecho de permanencia agraria solicitado por la parte actora es un procedimiento administrativo que le compete única y exclusivamente al Instituto Nacional de Tierras tal y como esta previsto en la Ley Especial que rige la materia por lo que es entonces al Instituto Nacional de Tierras a quien corresponde conocer de las solicitudes de declaración de derecho de permanencia, en tal sentido es este instituto el que puede declarar o revocar el derecho de permanencia, con esto quiero decir que este Tribunal carece totalmente de jurisdicción para conocer la presente causa tal y como esta establecido en forma clara y expresa en la ley, en la cual solo se le dan facultades y jurisdicción para conocer cuando existan conflictos que se deriven de un derecho de permanencia que ha sido declarado por el instituto nacional de tierras mas no así para que como primera instancia declare un derecho de permanencia. Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que los Tribunales no tienen jurisdicción para declarar o conocer de causas que pretendan se les declare el derecho de permanencia, en tal sentido me permito presentar a este Tribunal dos decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una de fecha 27 de Junio de 2007 en que un caso similar a este fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual el Juez declaró su falta de jurisdicción para conocer de la declaratoria del derecho de permanencia y así fue confirmada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma sentencia emitida por esta misma sala en fecha 05 de Agosto del 2008 en la cual conoció del caso que por declaratoria de derecho de permanencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia caso similar al presente en el cual el Tribunal de primera instancia que conoció declaró su falta de jurisdicción la cual confirma la Sala Político Administrativa, estas dos decisiones demuestran que efectivamente el Tribunal de primera instancia no tiene jurisdicción para conocer del presente caso ya que este es un procedimiento administrativo que le corresponde conocer única y exclusivamente al instituto nacional de tierras tal como lo señalé anteriormente y aún cuando en esta causa el Tribunal de justicia conoció e hizo in pronunciamiento no puede considerarse en forma alguna que existe cosa juzgada puesto que no se decidió el fondo y la falta de jurisdicción la estoy alegando en forma oportuna en tal sentido solicito respetuosamente al ciudadano Juez que revisadas como sean las actas y el petito de la demanda siendo que esta se ajusta a un procedimiento administrativo del INTI declare la falta de jurisdicción que alego en nombre y representación de mis poderdantes….” (cursivas del Tribunal).
Al tal efecto, este Juzgador pasa a decidir sobre la falta de jurisdicción alegada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: En fecha 25 de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los folios 298 al 308, dictaminó que “…EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda que por “derecho de permanencia agraria” interpusiera el ciudadano GERARDO DE JESUS RIVAS PIRELA, contra los ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA”..”, y en fecha 29 de mayo de 2007, dicha Sala, según corre a los folios 335 a 344, dictaminó: “…HAY COSA JUZGADA respecto a la Consulta de jurisdicción con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 5 de marzo de 2007..” refiriéndose a este mismo proceso; considera este Juzgado que con respecto al alegato hecho por la parte demandada en la presente audiencia oral, lo ajustado a derecho es declarar COSA JUZGADA con respecto a la jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar la presente controversia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Civil. Así se decide.
En relación a las otras defensas previas, hechas por la parte demandada en su contestación, y ratificadas mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, folio 563, este Juzgador ha de pronunciarse sobre las mismas, antes de decidir al fondo la presente controversia, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En relación a la perención de la instancia, considera este Juzgador que de las actuaciones que cursan en actos se pude evidenciar que la parte demandante cumplió con su obligación de impulsar el presente proceso, haciendo solicitudes ante el órgano jurisdiccional correspondiente e interrumpiendo el lapso de perención establecido en la Ley, por lo que la perención de la instancia es improcedente, y así debe decidirse en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgador declara improcedente dicha defensa de fondo, al verificar que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción intentado en virtud de que en el mismo líbelo de demanda se constata que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 22 de marzo de 2003, y la parte actora consignó la presente demanda ante el Juzgador distribuidor en fecha 24 de abril de 2003, del mismo modo se constata que dicha demanda fue recibida ante este mismo Tribunal en fecha 09 de junio del mismo año, fecha en la cual se ordenó la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora, por lo que la caducidad alegada no operó en la presente causa. Así se decide.
En relación al alegato de la parte demandada en la presente audiencia, al señalar que : “…conllevan obligatoriamente a que desconozca como formalmente lo hago en nombre de mis poderdantes cualquier contrato de arrendamiento que se pretenda sobre el lote de terreno aquí descrito por pertenecer como ya lo he dicho única y exclusivamente en propiedad y con tradición legal a mis poderdantes, de igual forma desconozco en nombre de mis poderdantes todos y cada uno de los anexos que acompañó la parte actora al presente escrito,…;(Cursivas de este Tribunal), considera este Juzgador que por disposición del articulo 429 del código de Procedimiento Civil, la oportunidad para ello precluyó. Así se decide.
En relación a la Confesión ficta, opuesta por la parte demandante, se verifica que dispone el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “ Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento; se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (negrilla y cursivo del tribunal).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (cursiva del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa; pero en el presente caso se constata no operó la confesión ficta alegada por la parte actora, por cuanto hubo un rechazo a la demanda por parte de los demandados de autos, en la oportunidad procesal para ello, y en la oportunidad promovieron y evacuaron sus respectivas probanzas, en consecuencia de ello es improcedente la confesión ficta alegada. Así se decide.
C O N S I D E R A C I O N E S A L F O N D O
En fecha 17 de febrero de 2005, cursante al folio 211, este Tribunal fijó los límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas, por un lapso de cinco (5) días; teniendo las partes que probar:
La posesión de inmueble objeto de la presente acción.
La caducidad y la perención alegadas por la demandada.
La confesión ficta alegada por la actora.
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
La parte actora, en escrito de pruebas, cursante al folio 234 y siguientes, promovió:
PRIMERO: Valor y mérito que se desprende de la Confesión Ficta al constatar la demanda la cual se desprende del escrito de la contestación de la demanda.
Con relación a dicha probanza, este Tribunal ya se pronunció con respecto a la Confesión Ficta alegada; a tal efecto, con respecto a esta “probanza”, en Sentencia del 2 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Causa incoada por G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso lo siguiente:
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que dicha promoción encuadra carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Ratificación de las testimóniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos: MARIA DE JESUS VASQUEZ DELGADO, RUBEN DARIO VASQUEZ DELGADO, YOVANI ANTONIO VASQUEZ DELGADO Y JESUS ALI ABREU MORENO; y analizadas dichas testimoniales, las cuales fueron evacuadas durante la realización de la audiencia probatoria efectuada en la presente causa, se constata que los mismos no entraron en contradicción consigo mismo, ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí, del mismo modo al momento de ser repreguntados por la parte demandada, está no logro desvirtuar sus dichos; por lo que se aprecian con pleno valor probatorio, habiendo demostrado la parte actora ser poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Montaña Virgen; SUR: Río Monte Carmelo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Rivas, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Rivas, en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente, así como las perturbaciones por parte de los ciudadanos Trino y Milagros Rivas Pirela al momento de realizar labores agrícolas en el referido lote de terreno, como fue el día 22 de marzo del año 2003, , que las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno antes descrito fueron fomentadas por el ciudadano Rivas Pirela Gerardo de Jesús, que el demandante siembra, ara, depiedra y tiene sistema de riego en dicho lote de terreno, que tiene siembra de diferentes cultivos y una casa con electricidad; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.
Tercero: Promovió Contrato de arrendamiento, acompañado en el escrito libelar, marcado como anexo “A”, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo y su persona, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero del 2001, anotado bajo el Nro. 69, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de los libros respectivos, sobre el arrendamiento del lote de terreno objeto del presente juicio.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, por tratarse de documental pública emanado de funcionario facultado para ello, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada; y del cual se evidencia el arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, y cuya documental admiculada con las testimoniales evacuadas en la presente causa se evidencia la posesión alegada por la parte actora sobre el terreno en litigio. Así se establece.
Cuarto: Promovió documento de mejoras o bienhechurías que fuera fomentado por su persona en el lote de terreno objeto del presente litigio, agregado junto al escrito libelar identificado como anexo “B”, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero del 2003, anotado bajo el Nro. 67, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de los libros respectivos.
Con relación a la presente documental se constata que el anexo “B” al cual hace referencia la parte actora los datos de Registro son completamente diferentes a los que aparecen insertos en el mencionado anexo “B”, siendo que no se trata de la misma documental que la parte actora quiere hacer valer en el presente juicio, en consecuencia de ello dicha promoción se desecha de las actas. Así se establece.
Quinto: Documentos acompañados junto al escrito libelar e identificados como anexos “C, D, E y F”, a saber:
Anexo “C”, cursante al folio 11, el cual trata de documento administrativo de Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18-07-2002, signado con el Nro. 21-2-3-8853; a tal efecto considera quien decide que tal documento administrativo, que aunque fuere impugnado, dicha impugnación fue realizada ex tempore, por lo tanto goza de presunción de legalidad y de surtir efectos probatorios sobre lo que de el se desprende, sin embargo a los fines de demostrar la posesión y actos perturbatorios efectuados por los demandados de autos, nada aporta a la solución de la litis planteada, en consecuencia de ello se desecha de las actas. Así se establece.
Anexo “D”, relativo a constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural, misma suerte corre la presente documental que el anterior, en consecuencia de ello, y por las motivaciones anteriormente descritas, se desecha de las actas. Así se establece.
Anexo “E”, relativo a copia simple de documento de Crédito Suscrito entre el Fondo de Desarrollo del estado Trujillo, (FUDET) y el demandante de autos, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, dicha documental surte plena prueba en cuanto a lo que arroja su contenido, por no haber sido tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad procesal para ello por los demandados de autos, el cual colorea la posesión ejercida por el demandante de autos, al admicularse con las testimoniales anteriormente valoradas por este Juzgador, en virtud de que dicho crédito, tal como fuere estipulado en la Cláusula Tercera del mismo, fue otorgado para ser invertido en el lote de terreno objeto del presente litigio, en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Anexo “F”, relativa a Copia simple de Autorización expedida por la Jefatura de Área Forestal Nro. Del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (sic), el mismo se desecha de las actas en virtud de no aportar elemento de convicción alguno a fin de dilucidar la litis planteada. Así se establece.
Sexto: Valor y mérito que se desprende del documento público protocolizado ante la oficina de servicio de autenticaciones del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) de fecha primero (01) de mayo del 2004, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicho servicio, se evidencia que el mismo no cursa en actas, sin embargo al folio 254 cursa comunicación remitida por el mencionado ente, donde informa a este Tribunal de la existencia de dicha documental en los archivos del mencionado ente, el mismo se desecha en virtud de no aportar elemento alguno a fin de dilucidar la litis planteada. Así se establece.
Séptimo: Valor y mérito que se desprenda del documento público (sic) de carácter administrativo signado con el Nro. 01-00-33-04-229, de fecha 23/11/2004, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual se le autoriza el roce de tres (03) hectáreas de vegetación baja, en el lote de terreno objeto del presente litigio, se evidencia que el mismo no cursa en actas, sin embargo al folio 254 cursa comunicación remitida por el mencionado ente, donde informa a este Tribunal de la existencia de dicha documental en los archivos del mencionado ente, el mismo se desecha en virtud de no aportar elemento alguno a fin de dilucidar la litis planteada. Así se establece.
Establecidas las premisas que anteceden, y analizadas como fueron los elementos probatorios traídos a las actas por las partes intervinientes en el presente proceso se evidencia que la parte actora logró demostrar las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, sobre la posesión efectuada en el lote de terreno objeto del presente litigio, las labores agrícolas efectuadas sobre el mismo, así como las mejoras y bienhechurías efectuadas sobre el mismo, del mismo modo los actos perturbatorios efectuados por los demandados de autos, por lo que dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA con respecto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar la presente controversia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada como defensa de fondo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA alegada por la parte actora.
QUINTO: CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano GERARDO DE JESÚS RIVAS PIRELA, en contra de los ciudadanos: TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA, las partes suficientemente identificadas en actas, por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Montaña Virgen; SUR: Río Monte Carmelo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Rivas, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Rivas, en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente.
SEXTO: Se declara el derecho que tiene el ciudadano GERARDO RIVAS PIRELA para permanecer en el lote de terreno, ya identificado, de manera pacífica y sin perturbación alguna, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: SE ORDENA a los demandados de autos, ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA, ABSTENERSE de perturbar o despojar al demandante de autos, ciudadano Gerardo Rivas Pirela, en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno anteriormente descrito, el cual es objeto de la presente controversia.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
El Secretario Accidental,
TSU Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Accidental,
TSU Jairo Antonio Dávila.-
JAMD/MCT/jairo.-.
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