REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 23.853
Motivo: Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria y Bienes Hereditarios.
D E L A S P A R T E S
Demandantes: JUAN CARLOS SALAS DÁVILA y EDILSA DEL CARMEN SALAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.176.294 y 9.164.513, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 9 con Calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Demandados: CARMEN MARÍA MATA ÁLVAREZ, JUAN RAMÓN SALAS MATA y MARIANELA JOSEFINA SALAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 746.297, 9.498.432 y 9.167.348, respectivamente, domiciliada la primera y tercera de ellas en Vereda 19, Casa Nro. 09, urbanización Libertador (Plata III), Municipio Valera, Estado Trujillo, y el segundo en Vereda 27, Casa Nro. 02, Urbanización Libertador, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado Apoderado de la Parte demandante: Carlos Hernández Casares y Luís Guillermo Fernández Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 2.341 y 20.184, respectivamente.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2009, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de los demandados de autos, del mismo modo acordó la citación a quienes tengan interés directo y manifiesto y a los sucesores desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, todo de conformidad a las previsiones legales establecidas en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, librando librado los Edictos respectivos, tal como consta de nota de secretaría cursante al pie del mencionado auto.
Ahora bien, revisada minuciosamente la presente causa, se evidencia que la parte actora no ha consignado a las actas procesales, la publicación de los Edictos ordenados en fecha 11 de marzo de 2009, mencionados anteriormente.
Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene poner de relieve el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. "La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. "El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. "El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así: “... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…”
“...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...” (negritas y cursivas del Tribunal)
Del mismo modo, dispone el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Cursivas de este Tribunal)

De la doctrina y la jurisprudencia que se ha transcrito se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
Igual circunstancia ocurre con los Herederos Desconocidos del de cujus, quienes deberán comparecer ante el Tribunal dentro de los Sesenta días siguientes que conste en autos la ultima formalidad cumplida con respecto al Edicto que se ordena librar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 231 y 232, y que en caso de no comparecer se les designara un Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás tramites del procedimiento.
Ahora bien, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo expuesto conforme a los autos, este Juzgado debe declarar la decreta la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, dictado en fecha 11 de marzo del año 2009 (folio 33), de la presente acusa. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se libren nuevos Edictos, tal como lo disponen los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, a los sucesores desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y la parte actora dé cumplimiento cabal a su publicación y consignación a las actas del presente proceso, tal y como fue acordado en el mencionado auto, así como a ser practicada nueva citación a los demandados de autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por Ministerio de los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGÚN VALOR JURIDICO las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en la presente causa, el cual corre al folio 32 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevos Edictos, tal como lo disponen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil, a los sucesores desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo y a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, y la parte actora de cumplimiento cabal a su publicación y consignación a las actas del presente proceso, tal y como fuere acordado en auto de admisión dictado en la presente causa, así como a ser practicada nueva citación a los demandados de autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/jairo.-.