REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL, produce el presente fallo Interlocutorio con Carácter Definitivo
Expediente: 22.790
Motivo: Prescripción Adquisitiva Veintenal
LAS PARTES
Demandante: Cancro Quintero Ciro Domenico, Cancro Quintero Angelo Franco, Quintero Dulce María, Cancro Quintero Yalitza Liliana y Cancro Quintero Rina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.698; 13.764.449; 4.661.285; 12.045.702 y 13.764.450 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Numa Quevedo, Casa RANAYMOND, parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
Demandada: Cancro Langone Ciro Francisco, italiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-406.282, con domicilio en la urbanización San Antonio, quinta Las Morochas, Valera, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 22 de junio de 2006, se recibe la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por: Cancro Quintero Ciro Domenico, Cancro Quintero Angelo Franco, Quintero Dulce María, Cancro Quintero Yalitza Liliana y Cancro Quintero Rina; contra: Cancro Langone Ciro Francisco, dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2006.
La parte actora manifiesta que desde el año 1982 son legítimos poseedores, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia; una casa techada con tejas, sobre paredes de tapia pisada, con solar anexo; la cual se encuentra ubicada en el cruce con la avenida 13 con calle 10, Nº 12-61; enmarcada dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, o sea, Norte: con calle 10, antes calle Páez; Por el Sur o Fondo: colinda con propiedad que es o fue de Rufina Ordoñez de Camacho; Por el Oeste: con avenida 13, antes avenida Córdova y Por el Este: con propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León. Dicho inmueble ha sido ocupado por sus patrocinados y asistidos en unión de sus hijos y nieta, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, más de veinte (20) años.
Manifiestan que la casa consta de varios ambientes, que de igual modo construyeron mejoras y bienhechurias en el solar o patio de la casa a sus propias expensas y con dinero de sus propios peculios, consistentes en la ampliación de la cocina, construcción de cuarto lavadero, lavadero anexo, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, garaje con portón de hierro, pisos de cemento, jardinera en el centro, techo revestido en parte de tejas y láminas de zinc, cuarto para huésped y un baño auxiliar; dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que de las condiciones económicas se los ha permitido, es decir; que han ejercido en forma personalmente y de manera directa verdaderos actos materiales de posesión, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, desde hace más de veinte (20) años, no siendo molestados en dicha posesión, ni recibiendo reclamo alguno por parte de ninguna persona, respetándose así la posesión legítima que tienen sobre el referido inmueble; y por cuanto la propiedad se puede adquirir por prescripción, y en virtud que las acciones reales se prescriben por veinte (20) años, es por lo que procedente en derecho es interponer la acción por prescripción adquisitiva para que se les reconozca como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta demanda y en caso contrario este Tribunal los declare propietarios.
Por lo anteriormente expuesto, y en base a documentos acompañados, es por lo que ocurren para demandar al ciudadano Ciro Francisco Cancro Langone, en su condición de propietario de acuerdo a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Valera, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Valera, de fecha 09 de noviembre de 1981, trimestre 4º, tomo 5, Nº 31; igualmente demandan a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, que han adquirido la propiedad del inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al Derecho de Propiedad.
Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.
En fecha 02 de agosto de 2006, cursante a los folios 27 al 30; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; se ordenó librar edicto a quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Se libró Edicto y se ofició.
En fecha 20 de noviembre de 2006, cursante a los folios 41 al 53; se recibió y agregó a las actas resultas de citación cumplida por el Juzgado comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2006, cursante al folio 54; el ciudadano Ciro Francisco Cancro, asistido de abogado; solicitó al Tribunal declarar la extinción de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2006, cursante al folio 56; el Juez de la causa, Abog. Roberto Sarcos Morán; se inhibió de seguir conociendo la misma. Siendo declarada con lugar, por el Juzgado Superior Civil; la inhibición planteada, tal como consta a los folios 65 al 79; correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado.
En fechas 23 de abril, 03 de mayo, 23 de mayo, 30 de mayo, 07 de junio de 2006, cursante a los folios 88 al 106; 108; 109; 112 y 113; la abogada Ana Rita Gudiño consignó, ante el Juez de la causa, ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado Edicto.
En fecha 06 de junio de 2006, cursante al folio 114; el ciudadano Ciro Francisco Cancro Langone, asistido de Abogado, solicitó al Tribunal de la causa decretar la extinción de la instancia.
En fecha 01 de agosto de 2007, cursante a los folios 121 al 123; la abogada Ana Rita Gudiño, consignó ante el Tribunal de la causa, ejemplares de los Diarios El Tiempo y los Andes donde consta publicación de Edicto.
En fecha 10 de diciembre de 2007, cursante a los folios 131 al 136; la Juez Temporal, del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente acción, ordenó la notificación de las partes y fijó término para la continuación de la misma.
En fecha 24 de marzo de 2008, cursante al folio 137; el ciudadano Ciro Doménico Cancro, asistido de abogado; solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio 145; la abogada Ana Rita Gudiño manifesto ante el Tribunal de la Causa que como quiera que en el presente caso la parte demandada insiste ante el Tribunal de la perención en el presente caso, la misma señaló que en primer lugar que ha sido público y notorio que el Tribunal de la causa ha tenido problemas con el nombramiento y aceptación del Juez, que el demandado de autos se encuentra validamente citado y por último solicita el nombramiento de Defensor Ad litem para los herederos desconocidos en el presente caso.
En fecha 09 de junio de 2008, cursante al folio 155; el Juez de la causa abrió articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2008, cursante al folio 158; la abogada Ana Rita Gudiño, ratificó diligencia de fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, cursante al folio 159; la abogada Ana Rita Gudiño presentó recusación de la Juez Temporal, Abg. Paula Teresa Centeno, (sic); siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior, tal como consta a los folios 171 al 186.
En fecha 30 de julio de 2009, cursante a los folios 200 al 216; la abogada Ana Rita Gudiño, apoderada judicial de la parte actora; consignó decisión dictada por Tribunal Superior Civil así como del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009, cursante al folio 217; la abogada Ana Rita Gudiño ratificó diligencia de fecha 30 de julio, cursante al folio 200.
En fecha 28 de octubre de 2009, cursante al folio 219; el ciudadano Ciro Cancro, asistido de abogado; solicitó al Tribunal dictar la respectiva sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2009, cursante a los folios 220 y 221; el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 29 de octubre de 2009, señalando que transcurrieron 103 días de despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 224; el ciudadano Ciro Cancro, asistido de abogado; solicitó al Tribunal dictar sentencia y realizar cómputo.
En fecha 10 de diciembre de 2009, cursante a los folios 225 al 227; el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de marzo de 2007 al 10 de diciembre de 2009; señalando que transcurrieron 371 días de despacho.
En fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 228, el ciudadano Ciro Cancro, asistido de abogado; confirió poder apud acta a los abogados Megdy Gutiérrez y Abelardo Alarcón.
En fecha 15 de diciembre de 2009, cursante a los folios 229 y 230; la Abogada Paula Centeno, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2010, cursante al folio 235, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2010, cursante al folio 236, la Secretaria Titular de este despacho se inhibió de seguir actuando en la presente causa; siendo designado Secretario Accidental el ciudadano Jairo Antonio Dávila Valera.
En fecha 04 de febrero de 2010, cursante al folio 237; el Juez Provisorio, Abg. Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la causa, fijó terminó para la continuación del juicio y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2010, cursante a los folios 245 al 250; el Alguacil de este despacho consignó firmadas boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 05 de marzo de 2010, cursante a los folios 251 al 275; se recibió y agregó resultas de inhibición de la Abog. Paula Teresa Centeno, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Civil de este Estado.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Precisado como ha sido en la síntesis procesal de la presente causa, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio 145.
Pasa este Juzgado a decidir sobre la articulación probatoria en cuestión y al respecto lo hace:
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, cursante a los folios 145 y 146 , la mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora señala que “...insisto ciudadano Juez en el presente procedimiento instaurado por Prescripción Adquisitiva en nombre de mis representados y como quiera que en el presente caso, la parte demandada e igualmente insiste ante este Tribunal de la perención en el presente caso al respecto con el debido acatamiento y respecto (sic) debo señalar en 1° lugar que ha sido público y notorio que este Tribunal a (sic) tenido problemas con el nombramiento y aceptación del Juez... Insisto que el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone parte demandada en el presente caso se encuentra válidamente (sic) citado y como quiera que en el presente Expediente se encuentra en el estado actual de Nombrar Defensor AdLitem para los herederos desconocidos en el presente caso y siendo este un acto del Tribunal para acordarlo,..., insisto que no se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual no puede operar para el presente caso la perención e insisto en el nombramiento del defensor ad litem...” (cursivas del Tribunal).
A raíz de la solicitud de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, cursante al folio 114, la parte actora expone lo que antes se dejó transcrito, y a tal efecto se abre la presente incidencia.
Ahora, procede este Juzgado a revisar las actas que conforman la presente causa, y se observa que en fecha dos (02) de agosto de 2006 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, tal como se observa a los folios 27, 28 y 29, y es hasta el 16 de octubre de 2006, que se libra el correspondiente despacho de citación y se forma el respectivo cuaderno de medidas (folio 38).
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la Perención de treinta (30) días, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues permitirle a la parte continuar con el juicio sería violentar la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se obliga al demandado a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado la parte actora cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se llevara a efecto la citación de la parte
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado impulso necesario para lograr que se librara el correspondiente despacho de citación en este Juzgado, específicamente cuarenta y dos (42) días calendarios consecutivos, desde el 02 de agosto del 2006, hasta el 14 de agosto del 2006, y desde el 16 de septiembre del 2006, hasta el 15 de octubre del mencionado año, y no como erradamente e injustificamente lo señala la parte actora, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, resultado inoficioso pronunciarse sobre los otros pedimentos hechos por la parte demandante.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrese Boletas y entréguese al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg.. Juan Antonio Marin Duarry.
El Secretario Accidental,
TSU Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:_____________.
El Secretario Accidental,
TSU Jairo Antonio Dávila Valera
JAMD/JAD/
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