REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la anterior diligencia, de fecha 26 de julio del 2010, suscrita por el ciudadano RITO RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.619.589, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Kennedy Hernández Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.612, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva ordenar la corrección del número de su Cédula de identidad en el fallo dictado en fecha 10 de julio del año 2002, ya que le mismo aparece 1.619.589, cuando lo correcto es 2.619.589, este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del mismo modo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negrillas y Cursivas propias de éste Tribunal).
Ahora bien, revisada detenidamente la sentencia definitiva, la cual se pide su corrección, específicamente a lo relativo a la identificación del número de cédula de la parte demandante en el presente proceso, se constata que dicho error no es causa imputable a las partes, y el mismo no afectan en nada al contenido expreso de la mencionada sentencia, por tratarte éste de un error material al momento de la trascripción de la referida sentencia, y siendo que la justicia no se debe sacrificar por facilidades o reposiciones inútiles, tal como fue citado anteriormente, se procede a aclarar, por medio de éste auto, que en la definitiva dictada por éste Tribunal en la presente causa, en fecha 10 de julio de 2002, específicamente en la identificación del número de cédula de identidad de la parte demandante, ciudadano RITO RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.619.589. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres.
JAMD/MCT/jairo.-