REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 22.790
Motivo: Prescripción Adquisitiva
LAS PARTES
Demandante: Abreu Ruiz Dulce María, Delgado Abreu Francisco José, Delgado Abreu Carlos Antonio y Delgado Abreu Angélica María, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.907.141; 17.393.845 y 14.719.078 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Herederos Desconocidos de la extinta Ruiz de Rivera María José.
LOS ABOGADOS
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ana C. Rivas y César Augusto Abreu Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.630.625 y 15.953.166 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364 y 109.229 en el mismo orden.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 10 de octubre de 2007, se recibe la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por Abreu Ruiz Dulce María, Delgado Abreu Francisco José, Delgado Abreu Carlos Antonio y Delgado Abreu Angélica María; contra Herederos Desconocidos de la extinta Ruiz de Rivera María José, dándosele entrada en fecha en fecha 18 de octubre de 2007.
Alegan los apoderados de la parte actora que sus representados son copropietarios del 36,65% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida 11, Nº 13-44 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo; los cuales fueron adquiridos por: Dulce María Abreu Ruiz por compra que hizo a Antonio José Delgado Rumbos, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el Nº 12, tomo 8, protocolo primero, trimestre primero; quien a su vez lo adquirió por gananciales y herencia de su esposa Dalia Coromoto Abreu Delgado, quien adquirió según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 8, tomo 10; Carlos Antonio Delgado Abreu y Angélica María Delgado Abreu, por herencia de su madre Dalia Coromoto Abreu Delgado, según declaración sucesoral de fecha 03 de marzo de 1989; quien lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 8, tomo 10, trimestre cuarto y por compra que hicieron a Antonio José Delgado Rumbos, según documento registrado ante la citada oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el Nº 12, tomo 8, protocolo primero, trimestre primero.
Señalan que sus poderdantes desde hace más de treinta años han ejercido la posesión sobre la totalidad del bien, la cual inició en el año 1975 la causante de los mismos, ciudadana Dalia Coromoto Abreu Ruiz; continuando sus hijos y su esposo la posesión posterior a su muerte, habiendo vendido éste último sus derechos a sus hijos y a la ciudadana Dulce María Abreu Ruiz, quienes de manera continua e ininterrumpida la han venido ejerciendo con animo de dueños, realizando arrendamientos de la referida casa, es decir; que han venido realizando todos los actos propios de los atributos del derecho de propiedad, sin que en ningún momento hayan sido perturbados por las personas propietarias del resto de los derechos sobre el referido bien.
Indican que el inmueble en cuestión, poseído por Angélica María Delgado Abreu, es propiedad, además de ellos, de la ciudadana María José Ruiz de Rivera; quien adquirió un derecho por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Valera, en fecha 27 de diciembre de 1929, bajo el Nº 109, protocolo cuarto; otro derecho mediante documento de partición registrado en dicha oficina en fecha 27 de diciembre de 1929, bajo la serie 108 y otro derecho mediante documento igualmente registrado en la referida oficina, en fecha 21 de junio de 1933, bajo el Nº 58, tomo único. Falleciendo la misma sin que se le conozcan herederos.
Con base a lo expuesto proceden a demandar formalmente a los herederos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, para que convengan o sea declarado por este Tribunal en que sus mandantes, conjuntamente con la ciudadana Angélica María Delgado Abreu son los propietarios de la totalidad de los derechos sobre el inmueble descrito, por el transcurso de más de treinta años de posesión legítima e interrumpida y en consecuencia se ordene la protocolización sobre tal declaración de propiedad.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1952 al 1960, 1977 y 771 al 796 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
En fecha 25 de octubre de 2007, cursante a los folios 08 al 42; se recibieron y agregaron a las actas los recaudos indicados en el escrito de demanda.
En fecha 30 de octubre de 2007, cursante a los folios 43 y 44; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento, mediante edicto, de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera.
En fecha 11 de febrero de 2008, cursante a los folios 45 y 46, la abogada Ana Rivas consignó acta de defunción de la señora María José Ruiz.
En fecha 28 de febrero de 2008, cursante a los folios 48 al 50 se libró edicto, siendo recibido, en fecha 04 de marzo de 2008; para su publicación.
En fecha 07 de marzo de 2008, cursante al folio 51; la secretaria del Tribunal dio cuenta de la fijación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2008, cursante a los folios 52 al 75; se recibieron y agregaron a las actas ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2008, cursante al folio 77; la abogada Ana Rivas solicitó al Tribunal librar edicto a las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 21 de julio de 2008, cursante al folio 78; la abogada Ana Rivas solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem.
En fecha 23 de julio de 2008, cursante a los folios 79 y 80; se libró edicto solicitado en fecha 07 de julio de 2008.
En fecha 25 de julio de 2008, cursante al folio 81; la secretaria del Tribunal dio cuenta de la fijación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2008, cursante a los folios 83 al 186; el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, asistido de abogado; consignó escrito de tercería y anexos.
En fecha 14 de octubre de 2008, cursante a los folios 188 al 191; este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la demanda de tercería presentada por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero.
En fecha 21 de octubre de 2008, cursante a los folios 192 al 230; la abogada Ana Rivas consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes; donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, se agregaron a las actas.
En fecha 21 de octubre de 2008, cursante al folio 231; el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, asistido de abogado, apeló de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, cursante al folio 232; este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, siendo remitidas las copias al Juzgado Superior Civil en fecha 03 de noviembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 236 y 237.
En fecha 25 de febrero de 2009, cursante al folio 270; la abogada Ana Rivas solicitó nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 03 de marzo de 2009, cursante a los folios 271 y 272; este Tribunal designó defensor de los herederos desconocidos de la extinta María José Ruiz de Rivera al Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez. Se libró boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2009, cursante a los folios 273 al 479, se recibieron y agregaron resultas de apelación remitida por el Juzgado Superior Civil de este Estado, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 05 de mayo de 2009, cursante a los folios 480 y 481; el Alguacil de este Tribunal consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 08 de mayo de 2009, cursante al folio 484; el defensor judicial designado aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de julio de 2009, cursante a los folios 491 y 492; el Alguacil de este Tribunal consignó, firmada, boleta de citación librada al defensor judicial designado.
En fecha 10 de agosto de 2009, cursante al folio 495, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocados en la demanda incoada contra los herederos desconocidos de la extinta María José Ruiz.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes han ejercido la posesión del bien en cuestión, desde hace más de treinta (30) años sobre la totalidad del inmueble.
En fecha 21 de octubre de 2009, cursante al folio 496; se agregaron pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2009, cursante al folio 654; se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, se comisionó para la evacuación de las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró despacho de pruebas de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2009, cursante a los folios 659 al 674 se recibieron y agregaron resultas de pruebas de la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2010, cursante al folio 678; el Juez Provisorio de este despacho, Abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó término para la continuación de la misma.
En fecha 06 de mayo de 2010, cursante al folio 685; se fijó lapso para presentación de informes.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Em fecha 10 de agosto de 2009, cursante al folio 495 y vto., el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de La extinta Maria José Ruiz, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual indica que “... a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ponerse en contacto con los familiares de mis defendidos, me fue imposible, ...”
Y abierta la causa a pruebas, unicamente la parte actora consignó escrito de pruebas; por otro lado, en la etapa de evacuación de testimoniales promovidos por la parte actora, el Defensor Judicial designado, no compareció a dicha evacuación de testimoniales, a fin de ejercer uma verdadera defensa a favor de los demandados.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, ...”
En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en el fallo ut supra trascrito y a tal efecto estableció:
“.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el ordinal primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.781.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.172, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que no consta en autos, que tipo de diligencias realizó para ubicar a los demandados de autos, a fin de realizar una efectiva defensa, colocándolos en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, ya que, es deber del defensor ad-litem constatar personalmente al defendido, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, por lo que resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluir que, el presente juicio, debe reponerse al estado de reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 21 de octubre de 2009 y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial designado a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 21 de octubre de 2009.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial de la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/Gisela C.-