REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Definitivo.

Expediente: 22.702
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ITALO ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.720.852, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.
DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CASERES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Sector Maracaibito, Casa S/N, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirla Coromoto Santiago González y Dairy Mejías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.982 y 36.648, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Italo Antonio Segovia; contra la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez Caseres, las partes ya identificadas.
Alega la demandante en su escrito que: Celebró matrimonio ante la Prefectura del extinto Municipio Carrillo, hoy Municipio Candelaria, Estado Trujillo con la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez Caseres, ya identificada, el día 09 de febrero de 1984.
Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monte Libre de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, pero algunos problemas comenzaron a suscitarse, agudizándose cada vez más, tratando siempre de observar una conducta conciliatoria ante cualquier situación que sobreviniera en su relación matrimonial, sin embargo la perdida de del afecto y la consideración de su cónyuge se hizo a tal extremo notoria que hacia imposible la vida en común.
Que muchos intentos realizo para salvar su matrimonio, valiéndose de algunos familiares y amigos cercanos para que intercedieran con precaución sin ningún resultado positivo, lo que trajo como consecuencia que la situación se agravará cada día más, debido a que comenzaba a ofenderle verbalmente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, llegando al punto que su cónyuge en diciembre de 1997, tomó la determinación de abandonar el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, encuadrando ese proceder en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud de lo anteriormente señalado, procede a demanda en Divorcio, como en efecto lo hace a la ciudadana NELLY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ CASERES, ya identificada.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre Eulogio Antonio, Juan Carlos e Italo Antonio Segovia Domínguez, venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo; y que dicha unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Por último, solicitó fuese efectuada la citación en el domicilio de la demandada, y fijó domicilio procesal.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2007 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, como consta al folio 04.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, como consta al folio 111 y siguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (folios 16 y 17).
En fecha 15 de julio de 2008, se reciben y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual cumplió el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber logrado la citación personal del demandado, tal como consta a los folios 18 al 44.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Mirla Coromoto Santiago, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de esta no haber comparecido en el tiempo otorgado a darse por citada en la presente causa; siendo designado por este Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2008, el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, a quien se acordó notificar por medio de boleta; quien habiendo sido debidamente notificado de dicha designación, en la oportunidad para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta a los folios 46 al 50.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas Boleta de Citación Librada al Defensor Judicial designado, debidamente firmada por éste, a los fines de la realización del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 57 y 58.
En fecha 13 de julio de 2009, el defensor judicial de la demandada de autos, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio; del mismo modo, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 59 y 60.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, fueron rendidas ante este Tribunal las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, tal como consta a los folios 75 al 80.
En fecha 28 de enero de 2010, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 82 al 84.
En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la Reposición de la presente causa al estado que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas y el defensor judicial de la parte demanda promueva y ejerza al contradictorio en la etapa procesal y la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el 06 de agosto de 2009 inclusive.
En fecha 10 de marzo, se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa de la decisión del fallo, la cual fue cumplida por el alguacil de este Juzgado, folios 89 al 96.
En la oportunidad de ley, las partes demandante, por intermedio de sus abogados, promovieron pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.
En fecha 21 de mayo de 2010, se fijó el tercer y cuarto día de despacho para oír la declaración de los ciudadanos: RICARDO DURÁN, GUSTAVO ADOLFO ANDRADE SÁNCHEZ Y SABAS ANTONIO TÉRAN GELVEZ.
En fecha 27 de mayo de 2010, rindieron su declaración los ciudadanos: RICARDO DURÁN, Y ADOLFO ANDRADE SÁNCHEZ.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, a la demanda acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 09 de febrero de 1984, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Segovia Italo Antonio y Domínguez Caseres Nelly del Carmen, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos Ricardo Durán Gustavo Adolfo Andrade Sáchez, cuyas actas cursan a los folios 102, 103, 104, 105, 106 y 107 de la causa, las cuales rindieron su testimonio ante este Juzgado.
La testimonial del ciudadano Ricardo Durán, quien estuvo conteste en exponer, que la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez ofendía verbalmente al ciudadano Italo Antonio Segovia, como eran vecinos escuchaban todo lo que ella decía, hasta del mal que iba fallecer y el lo que hacía era quedarse callado y ella le decía que no quería vivir más con él; que le consta que la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez, abandonó el hogar, que vio cuando ella se fue, y hasta la presente no ha vuelto a reconciliarse, que vio cuando se llevó la cama, la cocina, la ropa y todo y hasta la presente fecha no ha regresado y ella tiene familia con otro señor; que el le consta que más o menos en diciembre del año 1997, fue que la ciudadana Nelly del Carmen Domínguez, abandonó el hogar que tenia con el ciudadano Italo Segovia A repreguntas del Defensor Judicial Ad-Litem, no fue desvirtuado por dicha parte.
Testimonial del ciudadano Gustavo Adolfo Andrade Sánchez, quien manifestó que le consta que élla le decía muchas cosas a él, se escuchaba el escándalo, todo el tiempo era una pelea, ofensas, vulgaridades, que se iba de la casa; que élla abandonó el hogar, que vió cuando sacó los peroles, cocina, ropa, y las monto en un carro y se fue; que más nunca volvió a verla, que ellos no se reconciliaron; que le consta que en diciembre del 97, aproximadamente, fue la fecha en que el recuerda que élla se fue y hasta el día de hoy desapareció de allí; testimonial que no fue desvirtuado por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial en la oportunidad de repreguntar.
Aprecia este Juzgador que estos dos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual este Juzgador les reconoce plena eficacia probatoria, demostrando la parte actora la voluntad del cónyuge accionado de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano SEGOVIA ITALO ANTONIO, contra: DOMINGUEZ CASERES NELLY DEL CARMEN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: SEGOVIA ITALO ANTONIO Y DOMINGUEZ CASERES NELLY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.720.852 y V-11.610.274 domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, contraído en fecha 09 de Febrero de 1984, ante Prefectura del extinto Municipio Carrillo, hoy Municipio Candelaria, bajo el No. 03.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.


/MCT/Edith P..-.