LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 23.273
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MANZANILLA PACHECO LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.657.618, con domicilio Procesal Avenida 6 entre calles 6 y 7, Centro Profesional Ferrari (antiguo edificio el Abuelo) piso 3 oficina 3D, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADO: MACIAS BARRIOS ANA TERESA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 5.100.121, domiciliad en calle 16, sector Santa Eduvigis “El Quemador”, casa número 40, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado de la Demandante: Abog. FRANK HERNÁNDEZ QUIÑONES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.533, y con Cédula de Identidad No. 13.271.530.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo trámite administrativo de distribución, se le da entrada. Se insta al demandante a consignar recaudos, folios del 01 al 04.
Expone la parte actora que, en fecha 04 de mayo de 1973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MACIAS BARRIOS ANA TERESA, antes identificada, ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio signada con el número 74 de los libros correspondientes y la cual consigno marcada con la letra “A”. celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en el cual fomentaron un único bien en común consistente en un inmueble, el cual se procederá a partir una vez concluido este juicio por el respectivo procedimiento; alega la actora que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijas, y llevan por nombres, NILANYELA TRINIDAD, XIOBET DEL VALLE, GLADEY LORENA, LESLYE COROMOTO y DAMARIS KARINA MANZANILLAS MACIAS, quienes son mayores de edad y al efecto consigno sus actas de nacimientos en original marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; ahora bien, después de más de treinta (30) años de matrimonio, mi esposa comenzó a tomar una serie de conductas y actitudes para con mi persona que hicieron insostenible nuestra vida en común, maltrato verbal, insultándome públicamente con expresiones ofensivas, así como he sido agredido físicamente con golpes.
La presente demanda la incoa la parte actora fundamentándose en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil vigente el cual establece: “Son causales únicas de divorcio:…3 los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común….” , en concordancia con el artículo 191 eiusdem.
Con fecha 29 de julio de 2008, cursante a los folios del 05 al 11, la parte actora asistida de abogado consignó recaudos.
Con fecha 01 de agosto de 2008, cursante a los folios 12 y 13, el Tribunal dicta auto de admisión, ordena la citación del demandado comisionándose y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no realizándose las mismas por falta de copias.
El 18 de septiembre de 2008, cursante al folio 15, el abogado apoderado de la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 20 de octubre de 2008, cursante a los folio 20 y 21, el Alguacil consigna firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 22 al 34 se reciben y agregan Resultas de Comisión de Citación, sin cumplir, remitida por el Juzgado comisionado.
Con fecha 22 de enero de 2009, se ordeno librar citación por carteles, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera, la cual se realizara a través de los Diarios “El Tiempo y Los Andes”, cursantes a los folios 36 al 53.
En fecha 17 de junio de 2009 cursante a los folios 55 al 57, se acordar nombrar Defensor Judicial y se libro boleta de notificación, cumpliéndose las formalidades de Ley.
En fecha 08 de julio de 2009, cursante al folio 58, consta juramentación del Defensor Judicial, cumplidas las formalidades de Ley.
Con fecha 07 de diciembre de 2009, al folio 64, consta realización de Primer Acto Conciliatorio.
Con fecha 05 de febrero de 2010, al folio 65, consta realización de Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, al folio 67, consta Acto de Contestación a la demanda por el Defensor Judicial identificado en autos Abogado Johan Alberto Castro, estimo rechazo, negó y contradice la demanda en virtud de no poseer elementos que afirmen los hechos alegados por la parte actora, y se declaro abierta a pruebas la causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, cursante a los folios 68 al 71, se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes.
Con fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó comisionar a fin de evacuar las pruebas testimoniales, insertas a los folios 72 al 77.
En fecha 31 de mayo de 2010 cursante a los folios 78 al 102, se agregó comisión en la cual corre inserta testimoniales de los ciudadanos Sherman Antonio Orozco Berrio, Odalis Aranguibel y Orangel de Jesús Valero Briceño.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que es la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
La Doctrina ha definido el exceso como todo acto de violencia o de crueldad que supera el maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual, que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida común, y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra. Así expresamente lo admite Juan José Bocaranda: “En general, podríamos decir que la injuria constituye base de precedencia del divorcio cuando uno de los cónyuges expresa palabras o realiza actos que lesionan la dignidad del otro cónyuge, a condición de que se trate de hechos que no cuadren directa y plenamente en algunas otras de las causales previstas por el artículo 185 del Código Civil”.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos ut supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escritos; que a tal efecto se analizan:
El Defensor Judicial presentó escrito al cual, lo señaló como de pruebas, en el cual invocó el valor y merito favorable del principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho a repreguntar los testigos que promueva la parte actora, y al analizar el mismo este Juzgado, observa que el mismo no constituye medio de prueba.
A su vez, el Apoderado Judicial de la parte actora, adujo a su favor:
El valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda, documental que es pertinente demostrar y probar el matrimonio contraído por la accionante.
Dicha documental se trata de acta de fecha 04 de mayo de 1973, del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Luis Alberto Manzanilla Pacheco y Ana Teresa Macias Barrios ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, sin embargo, no aporta nada para resolver la controversia planteada, por lo que dicha documental no se aprecia.
Testimoniales de los ciudadanos Sherman Antonio Orozco Berrio, Odalis Aranguibel y Orangel de Jesús Valero Briceño
En relación a la testimonial del ciudadano SHERMAN ANTONIO OROZCO BERRIO, quien previo juramento declaro que en una oportunidad pudo presenciar donde ella lo degradaba, lo humillaba, lo ponía como basura, como poco hombre y en una oportunidad pudo presenciar esa actitud de ella sobre él en su trabajo, que lo que pudo presenciar fue que se retiró de su sitio de trabajo en vista de que se sintió apenado y ofendido, ya que la ciudadana no veía lugar y el sitio para humillarlo y ofenderlo, y el lo que hizo fue retirarse, que en una oportunidad Luís Alberto le “dio la cola” en su carro y ella se monto y esa oportunidad como muchos otros lugares no vaciló en ofenderlo, gritarlo, humillarlo, ya que ella no ve lugar y sitio para realizar esa acción; a las repreguntas del Defensor Judicial manifestó que le consta porque lo observaba en el momento de la acción, que fue en varias oportunidades.
En relación a la testimonial del ciudadano ORANGEL DE JESÚS VALERO BRICEÑO ALTUVE, declaro que lo une al ciudadano Luis Alberto Manzanilla Pacheco una gran amistad, es un amigo de la infancia, dicha testimonial se desecha de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial de la ciudadana ODALIS ARANGUIBEL quien contestó que “la relación era muy mala, ella en cualquier parte lo insultaba, era lo que se presenciaba, insulto, gritos, incluso de golpearlo, recuerdo que había una fiesta y ella lo cacheteo ahí en la calle..” “...normalmente se quedaba callado, y cuando ella lo cacheteo agarro y se fue...”, “....si varias veces que pasaba por la casa de ellas, lo gritaba, lo sacaba a grosería y lo corría de la casa..”; a las repreguntas del Defensor Judicial, “...ví como eran las cosas y presenciaba lo que pasa entre ellos...” “... y escuchaba y veía y oía los escándalos que formaba Ana...”
Del análisis y valoración del testimonio rendido por los testigos Antonio Orozco Berrio y Odalis Aranguibel, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fueron repreguntados, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado en diferentes momentos y espacios, los hechos concretados en las agresiones físicas y directas, sevicias e injurias graves, constituidas por los improperios verbales que la demandada profería sin causa justificante al cónyuge actor, lesionando el honor de su cónyuge en forma pública.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar sevicias e injurias, graves que hacen imposible la vida en común elementos de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que la demandada puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir física y verbalmente y por tanto, moralmente a su esposo. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman los testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte del cónyuge actor, ni se debió a ningún otro motivo que justificara a la demandada a actuar de esa manera en contra de su marido. 3.) Que dichos excesos, sevicias e injurias graves, fueron mas o menos permanentes 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó evidenciado que los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana Ana Teresa Macías Barrios, en contra de su cónyuge Luis Alberto Manzanilla Pacheco, tipifica dicha causal en todos sus elementos, lo que “per se” constituye injurias graves que hace imposible vivir en común y que son ofensas de grave entidad de las que se puedan proferir a un hombre, por cuanto, se demostró que la mujer no solo ofendió de palabra a su cónyuge, sino que lo golpeó y lo humillaba, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja. En consecuencia, configurándose de este manera la causal alegada, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL TERCERA instaurado por el ciudadano MANZANILLA PACHECO LUÍS ALBERTO, contra: MACIAS BARRIOS ANA TERESA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MANZANILLA PACHECO LUÍS ALBERTO y MACIAS BARRIOS ANA TERESA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.657.618 y V- 5.100.121, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo, contraído en fecha 04 de mayo de 1973, ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, signada con el número 74.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. A los 30 días del mes Julio del año 2.010.

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.
JADM/MCT/JavierT.