REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.823 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VÁSQUEZ MATHEÚS YAZMIN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.848, domiciliada en Urbanización El Bosque, Casa Nro. 8-A, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES PACTOLO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nro. 222, Tomo 5, Primer Trimestre, representada por los ciudadanos OTTO LUIS MONTILLA OJEDA y MYRIAM VARELA DE MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.391.193 y 13.632.439, respectivamente, en su carácter de presidente y directora de la referida firma comercial.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588 literal 3ro. en atención a que la vendedora pueda causar un daño irreversible a lo ya causado y de difícil reparación a sus derechos legítimos como compradora, y atendiendo a que el presente caso llena los extremos de los requisitos de los principios PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS JURIS, y a tenor del principio IURIA NOVI CURIA, por cuanto en todo momento la parte vendedora a (sic) actuado de mala fé. (sic),
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la demandada de autos, EMPRESA INVERSIONES PACTOLO, C.A. , de cumplimiento al contrato de venta suscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho; en razón de ello a otorgarle la documentación debidamente registrada con las medidas y linderos y descripción del inmueble, donde quede muy especialmente el garaje de entrada peatonal al inmueble; del mismo modo demanda los daños y perjuicios, derivados de los daños ocultos del inmueble especificado en su escrito libelar.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha dieciséis de junio del presente año, y vista la decisión dictada en la presente causa en fecha 11 de junio del presente año, realizó ampliación en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, está referida al inmueble ubicado en la urbanización el Bosque, jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, signado bajo el Nro. De Casa 8-A, la cual es vendida por la Sociedad Mercantil Inversiones Pactolo, C.A, el cual le pertenece conforme al documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero (sic). Del mismo modo solicita un pronunciamiento con respecto a la solicitud de apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana Nelly Andrea Montilla Varela, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.39137 (sic), ya que existe una hipoteca de primer grado a favor de dicha ciudadana quien es la hija de los vendedores y se requiere continuar cumpliendo con la cancelación de la deuda adquirida realizando los pagos correspondientes a objeto que sean utilizadas dichas cantidades sólo después que se resuelva la controversia.
Visto los términos en que la parte actora solicitó el decreto de la cautelar preventiva, este Tribunal hace su pronunciamiento de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora, así como la solicitud de apertura de Cuenta a favor de la Ciudadana Nelly Andrea Montilla Valera. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NIEGA la apertura de Cuenta a favor de la Ciudadana Nelly Andrea Montilla Valera.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.