LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente No.: 23.110
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: GONCALVES AZUAJE NOELIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.896.278, de Profesión Abogada, domiciliada en la Parroquia Juan Ignacio Montilla, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: REYES RUIZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 11.152.301, domiciliado en La Avenida Bolívar sector La Plata, a 20 metros del Centro Comercial Invoca, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado de la Demandante: Abog. FRANCISCO MONGELLI, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.156, y con Cédula de Identidad No. 12.045.394.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo trámite administrativo de distribución, se le da entrada. Se insta al demandante a consignar recaudos, folios del 01 al 03.
Expone la parte actora que, en fecha 14 de abril de 2005, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: JUAN CARLOS REYES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.152.301, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y un año después se mudaron a la ciudad de Valera, estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en la calle Buenos Aires entre Avenida México y Caracas, residencias Esmeralda, piso 7, apartamento 7B; alega la actora que en sus vidas las relaciones eran armoniosas y normales cumpliendo sus obligaciones comunes de cónyuges; hasta que el día Lunes once (11) de Febrero del año 2008, encontró a su esposo sacando sus pertenencias del hogar y comento “que se iba y me dejaba, ya que no me aguantaba más” (sic), hasta la presente fecha ha persistido su actitud.
La presente demanda la incoa la parte actora fundamentándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente el cual establece: “Son causales únicas de divorcio:…2 el abandono voluntario….” , en concordancia con el artículo 191 eiusdem.
Con fecha 21 de Abril de 2008, cursante al folio 06 y 07, el Tribunal dicta auto de admisión, ordena la citación del demandado comisionándose y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no realizándose las mismas por falta de copias.
Con fecha 30 de Abril de 2008, cursante al folio 12 y 13, el Alguacil consigna firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2009, cursantes a los folios 14 al 32 se recibe y se agrega resultas de comisión de citación cumplida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 30 de Septiembre de 2009, al folio 33, consta realización de Primer Acto Conciliatorio.
Con fecha 16 de Noviembre de 2009, al folio 34, consta realización de Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, al folio 35, consta acto de contestación a la demanda por la demandante identificada en autos asistida por la Abogada Greicy Evelis Garcia Azuaje.
En fecha 14 de enero de 2010, cursante a los folios 37 al 38 y vueltos, consta abocamiento del Juez Provisorio y boletas de notificación a las partes y comisión.
En fecha 23 de Marzo de 2010 y cursantes a los folios 49 y 50, se agrega a las actas escrito de pruebas presentadas por la parte actora, admitidas por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2010.
En fecha 27 de Abril de 2010 cursante a los folios 53 al 56, corre inserto testimoniales de los ciudadanos JELLISBETH KARINA VOLCANES UZCATEGUI y ANAYIVE COROMOTO MONTAÑA ALTUVE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”(Cursivas del Tribunal.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
Al respecto, a la demanda acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 14 de abril de 2005, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Juan Carlos Reyes Ruiz y Loelia Goncalves Azuaje, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente promovió la testimonial de las ciudadanas Jellisbeth Karina Volcanes Uzcategui Y Anayive Coromoto Montaña Altuve, cuyas actas cursan a los folios 53, 54, 55 y 56 de la causa, las cuales rindieron su testimonio ante este Juzgado.
La ciudadana JELLISBETH KARINA VOLCANES UZCATEGUI previo juramento respondió, respecto a la pregunta cuarta, respecto a “si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Reyes Ruiz, el día 11 de febrero de 2008, saco sus pertenencias del apartamento donde vivía con su esposa Noelia Goncalves y desde ese momento no ha regresado hasta la presente fecha” (minúsculas del Tribunal), a lo cual contesto “si me consta ya que ese día me encontraba en mi casa aproximadamente a las 6y 30pm, yo estaba con la señora que me trabaja en mi casa Anayibe cuando escuchamos unos gritos ella se asoma y ve que están discutiendo allí me llama y ahí me di cuenta que era la señora Noelia y el señor Juan Carlos que estaban peleando en la entrada del edificio, ella llorando le gritaba que no se fuera y el monto sus maletas y bolsas en el carro y ella insistían para que no se fuera y lo agarraba y él le gritaba que lo soltara que no hiciera espectáculos en la calle que lo soltara y allí el se marcho, yo baje en solidaridad y converse con ella preguntándole que había pasado y ahí me comento que siempre se iba que ya lo había hecho en 2 o 3 oportunidades pero luego volvía a los días y esta vez si fue verdad que se fue y más nunca supimos de él hasta la presente”. (sic)
La ciudadana ANAYIVE COROMOTO MONTAÑA ALTUVE previo juramento respondió a la pregunta cuarta, referida a “si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Reyes Ruiz, el día 11 de febrero de 2008, saco sus pertenencias del apartamento donde vivía con su esposa Noelia Goncalves y desde ese momento no ha regresado hasta la presente fecha” (minúsculas del Tribunal), a lo cual contesto “si yo estaba mirando por la ventana ese día en la casa de donde trabajo con la señora cuando escuchamos unos gritos yo me asome y vi cuando el señor estaba con unas maletas y de ahí se fue y la señora estaba abajo llorando y ella lo llamaba y el no miraba sino se fue” (sic).
Aprecia este Juzgador que estos dos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual este Juzgador les reconoce plena eficacia probatoria, demostrando la parte actora la voluntad del cónyuge accionado de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO. fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda, instaurado por la ciudadana NOELIA GONCALVES AZUAJE, contra: JUAN CARLOS REYES RUIZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos NOELIA GONCALVES AZUAJE y JUAN CARLOS REYES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.896.278 y 11.152.301, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, según Acta Nro No. 147.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
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