REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 23.218

Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARÍA ADELINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.319.884, agricultora, domiciliada en el Sector Carrilito, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Agraria, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Segundo Piso.

DEMANDADO: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.012, domiciliado en Casa Sin Número, después de la bananera, Sector Carrilito, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistido por la Defensoría Pública Agraria Nro. 1.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Xiomara Coromoto Pacheco, inscrita en el IPSA Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.150..

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo se recibe la presente causa, se le da entrada en fecha 17 de junio de 2008, y se insta a la parte actora consignar recaudos, a fin de resolver sobre la admisión de la presente demanda.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Carrillito, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, de aproximadamente Tres Hectáreas (3 Ha), con los siguientes linderos generales NORTE: Pedro Luís Hernández Carrero, SUR: José Briceño, ESTE: Salvano Linares y OESTE: Emiro Mendoza y Miguel González, en el cual ha fomentado mejoras consistentes en plantaciones de limón, auyama, maíz y cambur. Que dicho lote de terreno lo adquirió por repartición (sic) que realizó en vida su difunta madre, en presencia de todos sus hijos, entre los cuales estaba presente su hermano José del Carmen Hernández Hernández, quien manifestó que estaba de acuerdo con todos los términos de dicha repartición. Que en ese momento se acordó la ubicación, extensión, linderos y el lugar por donde se construirían las servidumbres de paso, para acceder a cada una de las parcelas correspondientes a cada hermano. Por lo cual cada uno de los hermanos pasaron a tomar posesión de las parcelas asignadas por su madre, e inmediatamente comenzó a pasar por una servidumbre de paso que conduce desde la vía principal del sector, atravesando la parcela asignada a su hermano José del Carmen Hernández Hernández, hasta un árbol de Ceiba, de allí por todo el lindero atraviesa la parcela de su sobrino Pedro Luís Hernández Carrero, hasta su parcela.
Pero es el caso, que hace aproximadamente dos años su hermano José del Carmen Hernández Hernández, procedió a cerrarle el paso por dicha servidumbre, impidiendo así el cultivo y uso conveniente de su lote de terreno.
Por tales razones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de este Tribunal, proteja la seguridad agroalimentaria establecida en el predio descrito, permitiéndole el Derecho de Paso a su parcela, para poder sacar la producción que tiene la misma por un sitio que le sea seguro y ordenarle al ciudadano José del Carmen Hernández Hernández, que permita el derecho de paso sin ningún tipo de obstáculos por el sitio anteriormente indicado.
Por ultimo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 eijusdem, promovió pruebas, estimó la presente causa en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y fijó domicilio procesal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, admite la misma, ordena tramitar el presente procedimiento por el procedimiento especial agrario, ordenando la citación del demandado de autos, comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24)
En fecha 31 de julio de 2008, se libra despacho de citación, y remitido mediante oficio al Juez Comisionado, el cual es devuelto sin cumplir en virtud de no haber localizado al demandado de autos. (Folios 35 y siguientes)
En fecha 16 de abril de 2009, ocurren ante este despacho el ciudadano José del Carmen Hernández, demandado de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.150, mediante el cual otorgó poder a la abogada asistente, quedando citado tácitamente en la presente causa. (Folio 61)
En fecha 08 de febrero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la querellada de autos, en virtud de encontrarse a derecho la parte querellante, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial; quien devolvió la misma, debidamente cumplida. (Folios 84 y siguientes)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 16 de abril de 2009, la parte querellada, ciudadano José del Carmen Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.012, otorgó Poder apud acta a la abogada en ejercicio Xiomara Coromoto Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.150; quedando de esta manera citado tácitamente en la presente causa; trayendo como consecuencia de esto que se aperturara el lapso para que diere contestación a la presente demanda, y siendo que la misma no cumplió con su obligación de dar contestación a la misma, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, dispone el articulo 222 eiusdem que “ Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento; se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (negrilla y cursivo del tribunal).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (cursiva del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria el demandado de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por la actora en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es una acción de servidumbre de paso, se encuentra fundamentada en el artículo 600 del Código, que tiene como presupuesto de hecho la necesidad que tiene la actora de procurarse una salida consona para el uso pretendido para un predio ocupado por ella, enclavado en otro ajeno, y sin otra vía que conduzca a la aludida parcela de terreno, y que por disposición del articulo 663 ejusdem existe la obligación por parte del demandado de autos a dar el paso requerido sin indemnización alguna, y de esta manera pueda dicha ciudadana ejercer la actividad agrícola que desarrolla dentro de dicha parcela de terreno, sin ningún tipo de inconveniente, gasto e incomodidad.
De igual forma, dicha acción esta enfocada en los artículos 166, 197 y 208 numeral 1, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por: HERNÁNDEZ MARÍA ADELIA, contra: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, las partes ya identificadas
SEGUNDO: SE DECRETA SERVIDUMBRE DE PASO, a favor de la ciudadana HERNÁNDEZ MARÍA ADELIA, demandante de autos y suficientemente identificada en el presente fallo, el cual consiste en la servidumbre de paso que conduce desde la vía principal del sector, atravesando la parcela asignada a su hermano José del Carmen Hernández Hernández, hasta un árbol de Ceiba, de allí por todo el lindero atraviesa la parcela de su sobrino Pedro Luís Hernández Carrero, hasta su parcela, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Carrillito, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, de aproximadamente Tres Hectáreas (3 Ha), con los siguientes linderos generales NORTE: Pedro Luís Hernández Carrero, SUR: José Briceño, ESTE: Salvano Linares y OESTE: Emiro Mendoza y Miguel González
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte querellada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto Líbrense Boletas de Notificación, para la parte demandante entréguese al Alguacil de este Tribunal y para la parte demandada remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, quien se comisiona para la practica de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.