EXP. N° 10617
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.881, domiciliado en la Población de Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MONTILLA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 53.745.
DEMANDADA: DENYS JULIANA PINEDA SOLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 18.880.774.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de febrero del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 27 de febrero del mismo año, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Victor Manuel Montilla Vasquez, en contra de la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene el demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2.005, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano, por ante el Registro Civil del municipio Michelena del estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”. Que una vez contraído el matrimonio, su mandante de mutuo y común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en la Población de Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo, donde todo transcurría en perfecta armonía, pero que hace aproximadamente seis (06) meses de actitud de la cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente, negándose a cumplir con su debito y deberes conyugales; que su poderdante preocupado por tal situación trató por todos los medios de salvar su matrimonio, llegando al punto de proponerle a su cónyuge que acudieran a un asesor conyugal, con el fin de tratar de subsanar posibles desavenencias, siendo infructuosa todas esas labores debido a la total negativa de su cónyuge, manifestándole ésta que se iba a marchar del hogar conyugal, que no quería saber nada de él, por lo que todas las suplicas de su poderdante para que ella no se marchara fueron en vano, negándose inclusive a regresar al hogar. Que esta situación de abandono voluntario en que ha incurrido la cónyuge de su mandante es totalmente justificada ya que él ha tratado por todos los medios de hacerla regresar al hogar. Igualmente manifiesta que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar.
Que por los hechos antes narrados, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana DENYS JULIANA PINEDA SOLANO, basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Pide la citación de su cónyuge y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Admitida la demanda en fecha 12 de marzo del 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así mismo se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo antes ordenado.
En fecha 22 de abril del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 09 de julio del 2.008, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Juzgado comisionado, siendo imposible practicar la citación de la demandada, por lo que en diligencia de fecha 05 de agosto del 2.008, el apoderado judicial del demandante, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles y se entregaron a la parte para su publicación.
En diligencia de fecha 4 de diciembre del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde consta la publicación de los carteles de citación ordenados; y en fecha 03 de marzo del 2.009, se agregan las resultas donde consta la fijación del cartel en la morada de la demandada, por parte de la Secretaria del Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 15 de abril del 2.009, el apoderado judicial del demandante de autos, solicita se le designe a la demandada defensor Ad Litem, y este Tribunal en auto de fecha 23 de mismo mes y año, designa a la abogada NELMARY DELGADO, Inpreabogado No. 104.222, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. Se libró la boleta y se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de que practicara la misma.
En fecha 27 de abril del 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Defensora Ad Litem, abogada Nelmary Delgado, quien en fecha 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de junio del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora Ad-Litem, librándose los recaudos de citación en fecha 17-06-09, y el día veinticinco (25) del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la citación de la defensora Ad-Litem, abogada Nelmary Delgado.
En fecha 10 de agosto del 2.009, se lleva a efecto el Primer Acto con la sola presencia del demandante de autos y su abogado asistente.
En fecha 27 de octubre del 2.009, se efectúa el segundo acto conciliatorio compareciendo el demandante de autos debidamente asistido de abogado.
El día 04 de noviembre del 2.009, comparece el demandante de autos, ciudadano Yohan Antonio Parra Duran, en compañía de su apoderado judicial, e insiste en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, invocando el valor y mérito de las actas del expediente; así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Emerita del Carmen Valvuela Montilla, Sixto del Carmen Valbuena Raga, Rosana del Carmen Osechas Leal y Douglismar Mercedes Paredes Borjas; se ordena la evacuación de las mismas y se comisiona al Juzgado de los municipios Bolívar, Miranda, Sucre, La Ceiba, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 08 de enero de 2.010, se libra el despacho de pruebas y se remite con oficio al Juzgado comisionado, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre del 2.009.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Mediante nota de secretaría, de fecha 22 de febrero de 2.010, se le hizo saber a las partes que el lapso a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignar informes, comenzó a transcurrir a partir de ese día, inclusive.
En fecha 17 de marzo de 2.010, la parte actora consignó escrito de informes.
Vencido como se encuentra los lapsos de evacuación de pruebas y para la presentación de informes, así como el término para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano, por ante el Registro Civil del municipio Michelena del estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”. Que una vez contraído el matrimonio, de mutuo y común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en la Población de Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo, donde todo transcurría en perfecta armonía, pero que hace aproximadamente seis (06) meses la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, negándose a cumplir con su debito y deberes conyugales; que preocupado por tal situación trató por todos los medios de salvar su matrimonio, llegando al punto de proponerle a su cónyuge que acudieran a un asesor conyugal, con el fin de tratar de subsanar posibles desavenencias, siendo infructuosa todas esas labores debido a la total negativa de su cónyuge, manifestándole ésta que se iba a marchar del hogar conyugal, que no quería saber nada de él; por lo que todas las suplicas para que ella no se marchara fueron en vano, negándose inclusive a regresar al hogar. Que esta situación de abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge es totalmente justificada ya que él ha tratado por todos los medios de hacerla regresar al hogar, por lo que procede a demandar el divorcio de acuerdo al ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil por Abandono Voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el criterio a aplicar por este Sentenciador, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
A fin de probar lo alegado, la parte actora promovió el merito favorable de los autos. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 28, que corre inserta al folio 7 y vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos YOHAN ANTONIO PARRA DURAN y DENYS JULIANA PINEDA SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.997.881 y 18.880.774, respectivamente, ante el Registrador Civil del municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre del dos mil cinco (2.005).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Emerita del Carmen Valvuelna Montilla, Sixto del Carmen Valvuena Raga, Rosana del Carmen Osechas Leal, Douglismar Mercedes Paredes Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.377.022, V-2.544.104, V-17.830.139 y V-19.794.468, respectivamente, de los cuales declaran ante la sede judicial comisionada, en fecha 29 de enero de 2.010, los ciudadanos Emerita del Carmen Valvuelna Montilla, Sixto del Carmen Valvuena Raga, Rosana del Carmen Osecha, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yohan Antonio Parra Durán y a la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano; que saben les consta que la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano no cumplía con sus obligaciones como esposa en el hogar que conformaba con el ciudadano Yohan Antonio Parra; que es cierto y les consta que la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano, se marchó de la casa donde vivía con su esposo en la población de Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo; que es cierto y les consta que que el ciudadano Yohan Antonio Parra no dio motivo para que su esposa se marchara del hogar; que el ciudadano Yohan Antonio Parra realizó varios intentos para que esta regresara al hogar, negándose a regresar al hogar; declaración ésta que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano, por ante la el Registro Civil del municipio Michelena del estado Tachira, el día 10 de Diciembre del 2.005, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 28, que corre inserta al folio 7 y su vuelto del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos, ciudadana Denys Juliana Pineda Solano abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo Yohan Antono Parra; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano YOHAN ANTONIO PARRA DURAN, en contra de la ciudadana DANYS JULIANA PINEDA SOLANO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano YOHAN ANTONIO PARRA DURAN, con la ciudadana DANYS JULIANA PINEDA SOLANO, en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2.005) por ante el Registro Civil del municipio Michelena del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Michelena, así como al Registrador Principal ambos del estado Táchira, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARATES, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Titular,

Abg. Diana c. Isea Briceño.