EXP. N° 10.825-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REINVIDICACION
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Andrés Bello, casa sin número de la Parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con cédula de identidad No. 15.952.006.
DEMANDADAS: MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. 2.666.002 y 4.061.968, domiciliadas en la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.
En auto de fecha 17 de julio del 2008, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Reivindicación intentó el ciudadano PABLO ENRIQUE BARRIOS BRICEÑO, en contra de las ciudadanas MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA, ambas plenamente identificadas en autos. Se ordenó la citación de las demandadas.
La parte actora debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.658, en su libelo señala en resumen lo siguiente:
Que es propietario de unas mejoras y bienhechurías (vivienda familiar) construida en un pequeño lote de terreno que le pertenece en propiedad y que las ciudadanas demandadas en autos le pretenden quitar. Que en fecha veintiuno (21) de agosto del 2003 dichas mejoras fueron registradas mediante documento por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Urdaneta bajo el N° 55, cuya copia se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 2 del primer trimestre del año 2003. Quedó registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 2003.
Que dichas mejoras y bienhechurías son las siguientes: una casa para habitación familiar cuyas características son: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) local comercial, un (1) pasillo, un (1) lavadero, pisos de cemento, techo de zinc; bienhechurías estas ubicadas en la avenida Andrés Bello, de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, las mismas construidas sobre un lote de terreno que tiene por linderos los siguientes: NORTE: con la calle intermedio, hoy la avenida Andrés Bello que separa la propiedad que es o fue de MAXIMO BRICEÑO PEREZ; SUR: propiedad que es o fue de JUAN EVANGELISTA MORENO; ESTE: con propiedad que es o fue de MANUEL RIVAS; OESTE: con terreno y casa propia que es o fue de MARIA AGRIPINA PAREDES.
Que dichas mejoras las fomentó y construyó bajo el contrato de obra, en fecha seis (06) de noviembre del 1992, en la que se invirtió nueve millones (9.000.000, 00) de bolívares; y que corresponde a los linderos de acuerdo a la declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha siete (07) de junio del 2001, expediente marcado con el N° 321-2001, alinderado así: NORTE O FRENTE: con la avenida Andrés Bello; SUR O FONDO: con propiedad que es o fue de Evangelista Moreno; ESTE O LADO ABAJO: con propiedad que es o fue de los sucesores de Manuel Rivas; y OESTE O LADO ARRIBA: con la propiedad que es o fue de Agripina Paredes, este ultimo se adquirió según se desprende de documento N° 1 de fecha 16-74, protocolo 1°, tomo 1, segundo trimestre de los documentos insertos en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta del Estado Trujillo.
Que a mediados del mes de noviembre y el día 11 de diciembre del año 2003, el demandante de autos se entrevisto con la ciudadana Maria Dolores Dávila de Paredes, para tratar lo relacionado con las mejoras y bienhechurías, manifestando la misma que ella y la ciudadana Ramona Paredes Dávila son las dueñas de la casa que el primer prenombrado habita con su grupo familiar, y que desalojara la casa porque las últimas son herederas de dicha vivienda.
Que las ciudadanas MARIA DOLORES DAVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DAVILA, han perturbado la paz del hogar del ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, manifestándole a este último que les entregue las mejoras, que lo cierto de la situación de hecho planteada es que el demandante ha venido ocupando con su grupo familiar (esposa y dos hijos) un lote de terreno, donde construyó unas mejoras y bienhechurías mediante una cantidad de dinero, y que cumplio con todas las formalidades para tal negociación y haciendo gastos en materiales y mano de obra, dichas mejoras dice que son de su propiedad.
Que quien viene ocupando legítimamente es el grupo familiar del ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, en virtud de la propiedad adquirida según documento público, y las demandadas en autos, solo detentan la cosa como propietarias en un pequeño lote de terreno por declaración sucesoral.
Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar en Reivindicación a las ciudadanas MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA, plenamente identificadas, de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Citadas como fueron las demandadas de autos, las mismas procedieron a dar contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales, en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen al fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo pautado en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, que prevé: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así pues, se fundamenta esta causal de inadmisibilidad en el hecho cierto y demostrable fehacientemente que la parte actora PABLO ENRIQUE BARRIOS BRICEÑO, identificado en autos, en su libelo de demanda señala en forma clara y sin lugar a dudas que las ciudadanas MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA, no detentan el inmueble indicado en el libelo de la demanda.
Que la parte demandada opuso al fondo en la contestación de la demanda la falta de Cualidad e Interés actual de las ciudadanas MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA para ser demandadas en el presente juicio, y por el contrario es el mismo demandante quien detenta dicho inmueble, tal como se señala en el libelo sub examine.
Que de la contestación de la demanda, las demandadas de autos niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, por ser falsos todos y cada uno de los hechos alegados y por resultar total y absolutamente improcedente el derecho pretendido por el demandante.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, ninguna hizo uso de ese derecho, por lo que procede este Juzgador a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Visto que la parte actora a través de su libelo pretende la reivindicación de un inmueble a que se refiere el documento protocolizado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipios Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 21 de agosto del 2003, y siendo que la parte demandada en su escrito a la contestación de la demanda opuso como cuestión de fondo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a que las demandadas no detentan el inmueble y que según mandato de ley la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor del inmueble, adicionando la defensa perentoria de falta de cualidad de las demandadas por no detentar el inmueble a reivindicar, y por último, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; considera este Juzgador que el thema decidendum en la presente causa está circunscrito a determinar, si se cumplen los requisitos para que proceda la pretensión de reivindicación, siendo estos: a) que el bien que se pretende reivindicar sea propiedad del demandante; b) que sea el mismo bien poseído por el demandado, y, c) que la posesión sea indebida o sin mejor derecho que la de la parte actora; no si antes pronunciarse este Juzgador, sobre la cuestión previa opuesta, lo que pasa de seguidas este Juzgador a hacer de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS
DE CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de contestación opuso a la demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundando la misma en el hecho de que el demandante argumenta que viene ocupando el inmueble objeto de reivindicación con su grupo familiar, y siendo que la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra cualquier poseedor o detentador, y no detentando las demandadas el inmueble objeto de litigio resultaba inadmisible la presente demanda.
Ante tal pretensión de la parte demandada, considera este juzgador, que no existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta en el caso de marras, ya que el articulo 548 del Código Civil que regula la acción reivindicatoria, solo consagra las condiciones o requisitos de fondo para la procedencia de la misma, y no prevé requisitos de admisibilidad alguno, por lo que la determinación del hecho, que se encuentre o no el demandado en posesión de la cosa a reivindicar es atinente al fondo de la controversia, y que no puede el juzgador advertir al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este Juzgador considera que el alegato de las demandadas en autos se corresponde con uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada, y no de admisibilidad, razón por la cual la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se declara SIN LUGAR, así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria su falta de cualidad e interés actual para ser demandada en el presente juicio, por considerar que ellas no detentan el inmueble que el demandante pretende reivindicar.
Considera este Juzgador, que si bien es cierto el hecho de poseer o no el demandado el inmueble a reivindicar es una cuestión que atañe a la cualidad pasiva; no es menos cierto que en materia de reivindicación la posesión del inmueble a reivindicar es una cuestión atinente al fondo del asunto debatido, ya que constituye uno de los requisitos que debe demostrar el demandante en el procedimiento de reivindicación para que su pretensión pueda ser acogida, razón por la cual este Juzgador hará pronunciamiento expreso sobre este punto al analizar los requisitos de procedencia de la presente pretensión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió en copia fotostática certificada documento protocolizado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipios Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 21 de agosto del 2003, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño registró una declaratoria unilateral de construcción de mejoras realizadas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas consistentes en una casa para habitación familiar cuyas características son: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) local comercial, un (1) pasillo, un (1) lavadero, pisos de cemento, techo de zinc; bienhechurías estas ubicadas en la avenida Andrés Bello, de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, las mismas construidas sobre un lote de terreno que tiene por linderos los siguientes: NORTE: con la calle intermedio, hoy la avenida Andrés Bello que separa la propiedad que es o fue de MAXIMO BRICEÑO PEREZ; SUR: propiedad que es o fue de JUAN EVANGELISTA MORENO; ESTE: con propiedad que es o fue de MANUEL RIVAS; OESTE: con terreno y casa propia que es o fue de MARIA AGRIPINA PAREDES.
La referida documental pública este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno por tratarse de una prueba que emana unilateralmente de la parte actora, ya que constituye una simple declaración unilateral de propiedad de quien dice ser propietario, sin que se evidencie en la documental en referencia el tracto regresivo de la propiedad o cadena titulativa de la misma; razón por la cual no es una prueba suficiente del derecho de propiedad que hace valer el demandante.
Promueve en copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0031939 de fecha siete (07) de junio del 2001, correspondiente al causante José Alberto Paredes. Esta documental pública, si bien es cierto no fue impugnada por la parte demandada, lo que hace que se tenga como fidedigna, este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio por resultar impertinente para la presente causa, ya que José Alberto Paredes no es parte en el presente procedimiento.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, ya que las codemandadas de autos solo se limitaron a dar contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna; considera este Juzgador que la parte demandante reivindicante además de no haber demostrado con un título fehaciente ser propietaria del inmueble a reivindicar, aunado al hecho cierto de que el demandante admite en su libelo estar en posesión del supuesto inmueble a reivindicar, lo que implica que las codemandadas de autos no tienen la posesión indebida de dicho bien, y lleva a concluir a quien juzga que la parte actora obligada como estaba, no demostró lo requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra indicados.
En consecuencia, resulta forzoso concluir a este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A
En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano PABLO ENRIQUE BARRIOS BRICEÑO en contra de las ciudadanas MARIA DOLORES DÁVILA DE PAREDES Y RAMONA PAREDES DÁVILA, plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente: en una casa para habitación familiar cuyas características son: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) local comercial, un (1) pasillo, un (1) lavadero, pisos de cemento, techo de zinc; bienhechurías estas ubicadas en la avenida Andrés Bello, de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, las mismas construidas sobre un lote de terreno que tiene por linderos los siguientes: NORTE: con la calle intermedio, hoy la avenida Andrés Bello que separa la propiedad que es o fue de MAXIMO BRICEÑO PEREZ; SUR: propiedad que es o fue de JUAN EVANGELISTA MORENO; ESTE: con propiedad que es o fue de MANUEL RIVAS; OESTE: con terreno y casa propia que es o fue de MARIA AGRIPINA PAREDES, a que se refiere el documento protocolizado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipios Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 21 de agosto del 2003.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.


En la misma fecha previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo once de la mañana (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,
AGP/msr