EXP. N° 11270
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARGARITA MILANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Supervisora de Aprendizaje, titular de la cédula de identidad No. V-12.458.964, domiciliada en el Barrio La Libertad, Callejón Morón, sector La Marchantica Nº 8, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO FERNANDEZ ARZUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.400.395, de profesión Investigador, domiciliado en el sector Rafael Caldera, carrera dos, casa Nº 15, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de julio del 2.009, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 28 de julio del 2.009, en virtud de la declaratoria de competencia del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana MARGARITA MILANO SANCHEZ, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ ARZUAGA, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Antonio Fernàndez Arzuaga, por ante el Registro del estado Civil de Especial del municipio Plaza de la Revolución Provincia de la Habana de Cuba, según consta en la copia de inscripción, tomo 39, folio 205, certificado de matrimonio 41954, emitida por la Registrador del Estado Civil Marcia Lissette Marrero Cruz, que acompaña marcada con la letra “A”. Que del mismo modo el presente extracto quedó inscrito bajo el Nº 010 el día 24 de enero de dos mil siete en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, emitido por Julio M. Chirinos, en su carácter de Encargado de la Sección Consular, que acompaña marcada con la letra “B”, al igual que la copia certificada suscrita por la Abg. Yomanahis Leal Álvarez, en su carácter de Directora del Registro Civil municipio Valera del estado Trujillo, Acta Nº 2, Inserción de Matrimonio, año 2.008, donde certifica la autenticidad de la misma.
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Libertad, Callejón Morón, sector La Marchantica Nº 8, del municipio Valera del estado Trujillo, la cual es su casa adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio, en donde la relación los primeros meses a pesar de la distancia se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo así mutuo afecto y comprensión.
Que posteriormente el ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga, ingresa al País Venezolano en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil siete (2.007), para iniciar la convivencia y vida en común; que transcurridos seis (6) meses, comenzaron a suscitarse muchas dificultades, hasta el punto de convertirse en insuperables, por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2.008), de forma libre, espontánea y voluntaria, sin motivo alguno, y sin contar con ninguna autorización expedida por un Juez que le permitiera el abandono del hogar, dejó el lugar donde que habían constituido como su domicilio conyugal, delante de personas que se encontraban presentes dentro de la casa, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia, así como de los amigos en común.
Que días después se enteró que el ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga, se había trasladado hasta la República Cuba, con intención de no volver nunca más. Que esto conllevó a realizar las investigaciones del caso el cual se dirigió hasta las oficinas de la ONIDEX en aras de solicitar un movimiento migratorio y en dichas oficinas le confirmaron que dicho ciudadano había salido de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de febrero del dos mil ocho (2.008), trayendo esto como consecuencia el abandono de las obligaciones y de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos, darse asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Que dicho abandono es continuo, desde la fecha en que decidió irse hasta la fecha en que decidió irse, quien una vez que ingresa nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela, no ha querido buscar solventar esta situación, manteniendo así la posición asumida cuando abandono el hogar.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga, por divorcio, en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil. Que durante el matrimonio no procrearon hijos que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que liquidar.
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto del 2.009, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto del 2.009, se libra la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asi como los recaudos de citación del demandado de autos y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Valera.
En fecha 28 de septiembre del 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 03 de noviembre del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano Ricardo Fernández, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 07 de enero de 2.010, se lleva a efecto el Primer Acto con la sola presencia de la demandante de autos y su abogado asistente, y el día 22 de febrero del mismo año, se efectúa el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la demandante debidamente asistida de abogado.
El día 02 de marzo de 2.010, comparece el demandante de autos, ciudadana Margarita Milano Sánchez, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos Betty Carolina Cerrada y Ana Teresa Gil de Peña, así como una inspección Judicial; admitidas como fueron dichas pruebas se ordenó la evacuación y se comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque del estado Trujillo. En fecha 15 de abril de 2.010, se libra el despacho de pruebas y se remite con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 04 de junio de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Mediante nota de secretaría, de fecha 07 de junio de 2.010, se le hizo saber a las partes que el lapso a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignar informes, comenzaba a transcurrir a partir de ese día, inclusive.
Vencido como se encuentra los lapsos de evacuación de pruebas y para la presentación de informes, se entra en término para sentenciar y este Tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante de autos que el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Antonio Fernàndez Arzuaga, por ante el Registro del estado Civil de Especial del municipio Plaza de la Revolución Provincia de la Habana de Cuba, según consta en la copia de inscripción, tomo 39, folio 205, certificado de matrimonio 41954, emitida por la Registrador del Estado Civil Marcia Lissette Marrero Cruz, el presente extracto quedó inscrito bajo el Nº 010 el día 24 de enero de dos mil siete en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Libertad, Callejón Morón, sector La Marchantica Nº 8, del municipio Valera del estado Trujillo, la cual es su casa adquirida con anterioridad a la celebración del matrimonio, en donde la relación los primeros meses a pesar de la distancia se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo así mutuo afecto y comprensión. Que posteriormente el ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga, ingresa al País Venezolano en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil siete (2.007), para iniciar la convivencia y vida en común; que transcurridos seis (6) meses, comenzaron a suscitarse muchas dificultades, hasta el punto de convertirse en insuperables, por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2.008), de forma libre, espontánea y voluntaria, sin motivo alguno, y sin contar con ninguna autorización expedida por un Juez que le permitiera el abandono del hogar, dejó el lugar donde que habían constituido como su domicilio conyugal, delante de personas que se encontraban presentes dentro de la casa, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia, así como de los amigos en común para que regresara al hogar, razón por la cual procede a demandarlo en divorcio de acuerdo al ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil por Abandono Voluntario.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
A fin de probar lo alegado, la demandante de autos promovió copia certificada del Extracto del Acta de Matrimonio del año 2.008, signada con el Nº 02, que corre inserta al folio 7 y vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos RICARDO ANTONIO FERNANDEZ ARZUAGA y MARGARITA MILANO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 78021326249 y 12.458.964, respectivamente, ante La Plaza de la Revolución, Ciudad de La Habana de Cuba, en fecha 23 de noviembre del 2.005.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Betty Carolina Cerrada y Ana Teresa Gil de Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.796.739 y V-9.167.939, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada, en fecha 11 de mayo de 2.010, y fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga; que saben y les consta que é abandonó voluntaria el sitio donde la demandante y él habían constituido el hogar, una vez que contrajeron matrimonio civil; que es cierto y les consta que el ciudadano Ricardo Antonio Fenández desde que abandonó el hogar conyugal no ha vuelto mas y que saben y les consta que él no cumple con las obligaciones contraídas en el matrimonio; declaración ésta que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Denys Juliana Pineda Solano y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Promueve inspección judicial en el lugar donde constituían el domicilio conyugal, ubicado en el Barrio La Libertad, callejón Morón Nº 8 del municipio Valera, estado Trujillo, la cual fue evacuada en fecha 19 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, que este Tribunal valora como un indicio de que en dicha vivienda no existía ropa, calzados, perfumes, desodorantes, cremas y maquinas de afeitar, colonias y otros objetos de uso personal utilizados por personas del sexo masculino; inspección esta que adminiculada con las testimoniales evacuadas en autos, demuestran que el ciudadano abandonó el hogar conyugal que compartía con la ciudadana Margarita Milano Sánchez.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Antonio Fernández Arzuaga, por ante el Registro del Estado Civil de Especial del municipio Plaza de la Revolución, Provincia de La Habana de Cuba, el día 23 de noviembre del 2.005, según consta del acta de matrimonio que quedó inserta bajo el Nº 02 de los libros de Inserción de matrimonio del año 2.008, que corre inserta al folio 7 y su vuelto del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, ciudadano Ricardo Antonio Fernández, abandono el hogar conyugal que compartía con su esposa Margarita Milano Sánchez y que hasta la presente fecha no ha regresado; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARGARITA MILANO SANCHEZ, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ ARZUAGA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RICARDO ANTONIO FERNANDEZ ARZUAGA y MARGARITA MILANO SANCHEZ, en fecha VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2.005) por ante el Registro del Estado Civil Especial del municipio Plaza de la Revolución, Provincia de La Habana de Cuba, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que quedó inserta bajo el Nº 02 del año 2.008, en el Registro Civil Municipal de Valera, estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.